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REDUCCIÓN DEL TIPO IMPOSITIVO DEL IVA DEL 8 AL 4% EN ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS, MODIFICACIÓN EN EL PORCENTAJE A APLICAR A LOS PAGOS FRACCIONADOS Y OTRAS MEDIDAS FISCALES

lunes, agosto 22nd, 2011

Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

Modificación en el régimen legal del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.

PAGOS FRACCIONADOS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES: Las medidas tienen carácter temporal y sólo afectan a las empresas más grandes en cuanto a volumen de facturación. Con efectos exclusivamente para los períodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013, se introducen las siguientes modificaciones:

(Título II, Artículo 9) En sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda, el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Ejemplo: Para una sociedad cuyo volumen de operaciones de los doce meses anteriores no haya superado los 6.010.121,04 euros y que tribute al 25% en dicho impuesto, los pagos fraccionados a realizar en Octubre, Diciembre y Abril serán el 18% de la cuenta de resultados acumulada siempre que hayan optado por esta opción.

5/7 = 0,71

0,71 x 25% = 17,75

Redondeado = 18%

Tratándose de sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013 se aplicará el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea inferior a veinte millones de euros. Ello quiere decir que si no se supera la cifra de veinte millones de euros, y la cuota del Impuesto sobre Sociedades se mantiene en el 25% los pagos fraccionados serán del 18%, pero si por dicho volumen de operaciones la sociedad no tributa como PYME y el tipo del impuesto aplicable es del 30%, los pagos fraccionados se harán al 21%:

 5/7 = 0,71

0,71 x 30% = 21,42%

Redondeado por defecto = 21%

Si el volumen de operaciones de los doce meses anteriores es de al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros, se aplicará el resultado de multiplicar por ocho décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto:

8/10 = 0,80

0,80 x 30% = 24%

Si el volumen de negocios de los doce meses anteriores es al menos de sesenta millones de euros, el resultado de multiplicar por nueve décimos el tipo de gravamen redondeado por defecto:

9/10 = 0,90

0,90 x 30% = 27%

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de 6.010.121,04 euros durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013.

Lo establecido en este apartado no será de aplicación a los pagos fraccionados cuyo plazo de declaración haya vencido a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Con estas medidas lo que se consigue es recaudar anticipadamente un mayor importe a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, pero se aplica solo a grandes empresas que ahora se clasifican con ingresos iguales a veinte millones de euros y no superiores a sesenta millones, y a las que tienen un volumen superior a sesenta millones de euros.

En cuanto a la COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE EJERCICIOS ANTERIORES se establecen límites de aplicación temporal ampliándose de quince a dieciocho años:

Para los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, haya superado la cantidad de veinte millones de euros y sea inferior a sesenta, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2011, 2012 ó 2013, la compensación de bases imponibles negativas está limitada al 75 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros.

 La compensación de bases imponibles negativas está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos sesenta millones de euros. La deducción de la diferencia a que se refiere el apartado 5 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se deduzca de la base imponible en los períodos impositivos iniciados dentro del año 2011, 2012 ó 2013, está sujeta al límite anual máximo de la centésima parte de su importe.

AMPLIACIÓN TEMPORAL DEL PLAZO CON DERECHO A COMPENSACIÓN DE QUINCE A DIECIOCHO AÑOS 

Se amplía a dieciocho años el plazo para compensar las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación que podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 18 años inmediatos y sucesivos.

Será también de aplicación a las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensar al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2012.

REDUCCIÓN DEL IVA EN LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS NUEVAS Y DE PRIMERA TRANSMISIÓN AUNQUE NO SE TRATE DE VIVIENDA HABITUAL

IVA Se adopta en la Disposición transitoria cuarta del Real Decreto Ley una medida de carácter temporal que está encaminada a ofrecer ventajas fiscales a la adquisición de viviendas pero solo desde la entrada en vigor (20 de agosto de 2011) hasta el 31 de diciembre de 2.011 reduciéndose el tipo impositivo aplicable del 8% al 4% para la adquisición de viviendas. Esta reducción es temporal Y como hemos dicho tiene una vigencia exclusiva hasta el 31 de diciembre del año en curso (2011) y se aplica exclusivamente a las entregas de inmuebles destinados a vivienda, por lo que quedan excluidos los locales y los alquileres. La vivienda ha de ser nueva o de primera transmisión. Es importante destacar que el tipo del 4% se aplicará a todo tipo de viviendas, siempre que sea nueva o primera transmisión.

Es decir que se aplica tanto a la vivienda cuyo destino sea vivienda habitual o a la segunda o ulterior, y a las plazas de aparcamiento con un máximo de dos y a cualquier otro anexo de dicha vivienda que se transmita conjuntamente.

Debe entenderse aplicable también el tipo del 4% a las ejecuciones de obra por construcción o rehabilitación en los términos del art. 8.2.1 LIVA, que establece que se considerarán entregas de bienes “Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta Ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 33 % de la base imponible” (Redacción según RDL 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo).

En los supuestos de arrendamientos con opción de compra:

 “También se considerarán entregas de bienes: (…)

5º. Las cesiones de bienes en virtud de contratos de arrendamiento-venta y asimilados. A efectos de este Impuesto, se asimilarán a los contratos de arrendamiento-venta los de arrendamiento con opción de compra desde el momento en que el arrendatario se comprometa a ejercitar dicha opción y, en general, los de arrendamiento de bienes con cláusula de transferencia de la propiedad vinculante para ambas partes.” (art. 8.2.5 LIVA)

Es una medida de política fiscal que persigue obtener efectos hasta el 31 de diciembre de 2011, y por tanto sin vocación de permanencia en los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es muy importante tener claro que a los efectos de la Ley del IVA, son obras de rehabilitación de edificaciones las que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que su objeto principal sea la reconstrucción de las mismas, entendiéndose cumplido este requisito cuando más del 50 % del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

2. Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 % del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado aquélla durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma en el momento de dicho inicio.

A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación la parte proporcional correspondiente al suelo. Se considerarán obras análogas a las de rehabilitación las siguientes:

a. Las de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

b. Las de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c. Las de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d. Las de reconstrucción de fachadas y patios interiores. e. Las de instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por discapacitados. Se considerarán obras conexas a las de rehabilitación las que se citan a continuación cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras análogas a éstas, siempre que estén vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificación ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a. Las obras de albañilería, fontanería y carpintería. b. Las destinadas a la mejora y adecuación de cerramientos, instalaciones eléctricas, agua y climatización y protección contra incendios.

c. Las obras de rehabilitación energética. Se considerarán obras de rehabilitación energética las destinadas a la mejora del comportamiento energético de las edificaciones reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

DISCLAIMER: Esta nota se hace a efectos informativos por lo que para la aplicación del contenido de la misma a autoliquidaciones de impuestos deberá estarse a lo publicado en el BOE, siendo siempre aconsejable consultar a un asesor fiscal sobre su aplicación al caso concreto.

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