Archive for the ‘Economía’ Category

CONFIRMA YA TU BORRADOR DEL IRPF – Impreso AEAT

domingo, marzo 31st, 2013

Aprobados los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2012. Se establecen los procedimientos de obtención o puesta a disposic…ión, modificación y confirmación o suscripción del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para la presentación de ambos por medios telemáticos o telefónicos.

http://www.aedaf.es/gestion_documental/documentos/Folleto.%20BORRADOR%20por%20Internet.pdfVer más

http://www.aedaf.es/gestion_documental/documentos/Folleto.%20BORRADOR%20por%20Internet.pdf

www.aedaf.es

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Un paso más para la integración del Colegio de Economistas y el de Titulares Mercantiles

domingo, marzo 17th, 2013

http://www.economistas.org/Contenido/Consejo/ResumenPrensa/1_2013/10_MARZO/15-03-13/1503_El_Economista_Iurs__lex_BOE.pdf

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LUCHA CONTRA EL FRAUDE: FUTBOLISTAS y otros.

sábado, marzo 2nd, 2013

Hacienda exime a futbolistas, SICAV, Fondos de Inversión y Altos Directivos extranjeros de informar sobre cuentas fuera de España

http://www.economistas.org/Contenido/Consejo/ResumenPrensa/1_2013/11_FEBRERO/20-02-13/1_Hacienda.pdf

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Hoy se ha publicado la Orden para declarar bienes y derechos en el extranjero

jueves, enero 31st, 2013

LA DECLARACIÓN DE 2013 SE PUEDE HACER HASTA EL 30 DE ABRIL.

La llamada amnistía fiscal, o regularización de rentas no declaradas obtenidas entre el 1 de Enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010, suponía considerar que la declaración que había de presentarse hasta el 30 de noviembre del pasado año 2012 se consideraba como una regularización voluntaria que en lugar de tributar al tipo correspondiente al impuesto, tributaba al diez por ciento.

De no presentarse tal declaración, en la que las cantidades correspondientes a bienes y derechos obtenidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2006 habrían ganado en todo caso la prescripción, salvaguardando la posible responsabilidad por delitos de blanqueo de capitales.

También suponía que quienes no presentasen la regularización, o en el primer trimestre del año 2013 no informasen sobre bienes y derechos situados fuera de España siendo residentes fiscales aquí, se les consideraría una ganancia patrimonial injustificada que tributaría al tipo máximo con una sanción del 150% a cualesquiera bienes o derechos que no hayan sido declarados a la Hacienda Pública. Paralelamente se han ido publicando medidas de prevención del fraude fiscal y modificando los acuerdos de intercambio de información entre países de forma que pueda la Agencia Tributaria disponer de información sobre bienes no declarados.

Hoy día 31 de enero de 2013 se publica la Orden correspondiente con base en los artículos que a continuación citamos del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. A saber:

Artículo 42 bis. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero.

.Artículo 42 ter. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero.

Artículo 54 bis. Obligación de información sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Con el objeto de disminuir las cargas formales derivadas del cumplimiento de las obligaciones de información tributaria se ha considerado conveniente refundir en un solo modelo informativo las tres obligaciones mencionadas anteriormente y, aunque la transmisión de la declaración informativa se deba realizar obligatoriamente por medios telemáticos, se pone a disposición de los obligados tributarios un programa de ayuda con el objeto de facilitar tanto la obtención de los ficheros como su adecuada transmisión y que, al mismo tiempo, facilita su correcta cumplimentación.

Los apartados 5 del artículo 42 bis, 5 del artículo 42 ter y 7 del artículo 54 bis, así como el artículo 117 del mencionado Reglamento habilitan, en el ámbito del Estado, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para aprobar el modelo de declaración 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero».

Acceder al documento: http://www.boe.es/boe/dias/2013/01/31/pdfs/BOE-A-2013-954.pdf

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ACLARACIÓN A LA PROHIBICIÓN DE COBROS Y PAGOS EN EFECTIVO LEY 7/2012 ART. 7

miércoles, noviembre 7th, 2012

Ante las dudas que ya se están suscitando respecto de la limitación de cobros y pagos en efectivo en operaciones comerciales y prestaciones de servicios establecida en el artículo 7 de la Ley 12/2012 de medidas de Prevención del Fraude fiscal y otras, el artículo 7 deja claro: 

Si interviene una empresa,  que entrega un bien o se presta un servicio a un particular o a otra empresa, el pago en efectivo no puede ser IGUAL o SUPERIOR a 2.500 euros.

Se cuestiona si es posible fraccionar el pago y la respuesta es que no. Tampoco pueden emitirse diferentes facturas para evitar este límite.

Pero si el que os va a pagar es un NO RESIDENTE EN ESPAÑA,  que no sea Empresario o Profesional, siempre que se justifique que es residente fiscal en otro país, el importe que se le puede cobrar en efectivo se amplía hasta 15.000 euros. Esto es el apartado 1 del artículo 7.

Respecto del apartado 2 del artículo 7, el cálculo de los pagos en efectivo, ya sea éste igual o superior a 2.500 o sea hasta 15.000 euros en el caso de no residentes, ha de hacerse sumando los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Es decir, no puede aceptarse que se igualen los 2.500 euros o los 15.000, fraccionando los importes,  en la entrega de bienes o prestación del servicio en cuestión.

Este apartado dos es claro; hay que tener en cuenta para ver si se superan los límites, los importes de todas las operaciones en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes.

Si la operación se hace con un no residente en España hay que guardar el justificante, que  sería una copia del certificado de que quien pague es residente en otro país.

Pero hay más,

Apartado 4 del artículo 7. Obligación de conservar durante cinco años los justificantes de pago de todas las operaciones que NO SE HAYAN HECHO EN EFECTIVO, es decir, que  en el caso de una factura de 2.600 euros que se pague por cheque, hay que conservar la fotocopia del cheque o en su caso la transferencia si así se hiciera durante los cinco años mencionados.

Si en la misma operación, en caso de residente en España pagasen 1.400 euros en efectivo, por lógica habría que conservar el justificante de pago por banco, VISA o el que resulte de los 1.200 euros restantes.

SANCIONES

El 25% de la cantidad pagada en efectivo fuera de los límites previstos en la norma, y se impondrá tanto al cliente como a la empresa.

 

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Intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude

domingo, noviembre 4th, 2012

El 31 de Octubre de 2012 han entrado en vigor las medidas para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. La Ley 7/2012 contiene una serie de medidas dirigidas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal, y novedosas medidas para atacar los nichos de fraude fiscal. Se modifica a través de esta nueva ley, la normativa   tributaria y presupuestaria y se adecúa  la normativa financiera. Tiene también como finalidad incrementar la seguridad jurídica del sistema tributario al objeto de evitar litigios. 

Medidas más destacadas:

Establece una limitación de carácter general, a los pagos en efectivo correspondientes a operaciones a partir de 2.500 euros, aunque se excluye de dicha limitación cuando ninguno de los intervinientes en la operación esté actuando en calidad de empresario o profesional. También quedan excluidos de dicha limitación los cobros o pagos que se realicen en entidades de crédito.

Se endurecen las sanciones por resistencia y obstrucción a la labor inspectora tributaria, oscilando las multas entre 1.000 y 600.000 euros.

Se establece la obligación de informar a Hacienda de los bienes que se posean en el extranjero.

Se determina la sanción en cuantía mínima de 10.000 euros a los contribuyentes que eviten informar sobre sus cuentas, carteras de valores e inmuebles , estableciendo una multa adicional de 5.000 euros por cada dato omitido.

Se reducen las sanciones que se impongan por pronto pago y conformidad.

Se introduce en el ordenamiento un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, para facilitar la acción de cobro contra administradores de empresas que no tengan patrimonio, pero que continúan teniendo una actividad económica regular, o que realicen una actividad recurrente en la presentación de liquidaciones sin ingreso y con ánimo defraudatorio.

Se modifican las medidas cautelares. Cuando se den los presupuestos establecidos, se podrán adoptar en cualquier momento del procedimiento.

Se establece la prohibición de disposición de bienes inmuebles a nombre de sociedades mercantiles, en los casos de acciones o participaciones sociales que hayan sido objeto de embargo y cuando se ejerza por el titular de las mismas (deudor de la AEAT) el control efectivo de la entidad mercantil. 

Sestablecen nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Quedan excluidos de dicho método, y  también del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se modifica la Ley del IVA con el fin de evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles y en situaciones de declaración de concurso.

Se obliga a informar a cualquier autoridad o funcionario, que en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de algún incumplimiento de la limitación legal.

BOE

 

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Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

lunes, noviembre 7th, 2011

Capítulo l «De la auditoría de cuentas»

Recoge un conjunto de disposiciones, distribuidos en siete secciones, que tienen por objeto definir la actividad de auditoría de cuentas al que resulta de aplicación este Reglamento, desde una doble perspectiva: positiva, al desarrollar los distintos elementos subjetivos y objetivos que definen la actividad de auditoría de cuentas así como sus modalidades; y negativa, mediante la delimitación expresa de aquellos trabajos que no tienen dicha naturaleza y, por tanto, que quedan fuera del ámbito de supervisión público legalmente establecido sobre aquella actividad. En la definición positiva destaca la precisión que se realiza sobre la necesidad de sujetar el objeto de la auditoría a un marco de regulación, es decir: las cuentas anuales, los estados financieros o documentos contables elaborados con el marco normativo que les resulte de aplicación y convenientemente formulados, firmados o asumidos formalmente por los responsables correspondientes. Y con la definición negativa, se excluyen expresamente de dicha consideración los trabajos consistentes en la comprobación específica de hechos concretos, en la aplicación de procedimientos acordados con la entidad auditada y la emisión de certificaciones, por cuanto que se realiza un trabajo con un alcance diferente y se emite una opinión con un significativo menor grado de fiabilidad. También es destacable la consideración que se efectúa de aquellos trabajos que, no siendo auditoría de cuentas y, por ende, no estarán sujetos al control de la actividad, son atribuidos legalmente a los auditores de cuentas. Se prevé la sujeción de dichos trabajos a las guías aprobadas conjuntamente por las corporaciones de auditores, de acuerdo con el mismo procedimiento que el diseñado para las normas de auditoría.

 

En este sentido, destacan la incorporación de la prohibición expresa de limitar la distribución o uso del informe de auditoría de cuentas, consecuente con la relevancia pública de esta actividad por los posibles efectos frente a terceros que puede tener todo informe; así como el desarrollo que se hace de la facultad legalmente establecida de no emitir el informe de auditoría o de renunciar al contrato de auditoría, fijándose los criterios que han de seguirse así como la línea que separa dicha facultad con la obligación de emitir un informe con opinión denegada, cuando concurran circunstancias de carácter técnico que impidan la aplicación de procedimientos de auditoría para obtener evidencia de acuerdo con las normas de auditoría.

 

Asimismo, dado que el auditor del grupo asume por mandato legal la responsabilidad plena por el informe que emita, se precisa el alcance y extensión de la obligación del auditor del grupo de revisar y evaluar el trabajo realizado por los auditores de las cuentas que componen el citado grupo, cuyo contenido y alcance se determina por lo dispuesto en la norma de auditoría correspondiente.

Se definen, a los exclusivos efectos del texto refundido que se desarrolla, las entidades que tienen la consideración de interés público, por su importancia pública significativa, tomando al efecto como criterio definitorio la especial actividad que realizan y su tamaño. Así, por un lado, se consideran como tales las entidades que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos o ahorros del público para su gestión o inversión, que superen ciertos umbrales referidos al número de partícipes o inversores y patrimonio gestionado, así como aquellas entidades que tienen incidencia notable en la estabilidad del sistema financiero y en el buen funcionamiento del sistema de pagos. Con la inclusión en dicha categoría de estas entidades, se trata de contribuir al mejor funcionamiento de los mercados en que operan dichas entidades, y de coadyuvar al régimen de supervisión al que se sujetan estas entidades por parte de los correspondientes órganos públicos.

El citado capítulo se completa con la definición de normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, como aquella que contempla los requisitos, criterios y formalidades que disciplinan la actividad del auditor de cuentas o sociedad de auditoría desde que obtiene la autorización para ejercer dicha actividad, y que se contienen en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, en este Reglamento, así como en las normas de auditoría, las normas de ética y las normas que regulan el sistema de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría, cuya adopción es responsabilidad última del sistema de supervisión público que se atribuye por el texto refundido al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Parte integrante de dicha normativa son las normas de auditoría que son aquellas que han de observarse necesariamente en la realización de todo trabajo de auditoría en el que ha de soportarse la opinión técnica que se expresa en relación con la información auditada. Dichas normas serán las contenidas en las normas internacionales de auditoría adoptadas por la Comisión de la Unión Europea y, en lo no adoptado o regulado por éstas, las normas técnicas de auditoría en los términos que se establecen en el presente Reglamento. Finalmente, se definen los principios de ética que deben promoverse y observarse en el ejercicio de la actividad y que deben desarrollarse en las correspondientes normas de ética que se aprueben. Se regula el contenido básico y régimen procedimental de elaboración de estas normas.

Capítulo II «Del acceso al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas»

Regula, en sus secciones primera y segunda, relativas al Registro Oficial de Auditores de Cuentas y al régimen de autorización para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, el conjunto de requisitos que facultan para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en cualquiera de las situaciones previstas para los auditores de cuentas personas físicas y sociedades de auditoría, y en definitiva, el régimen de acceso o de habilitación legal para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas regulada en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

En relación con el citado Registro, dos son los extremos que merecen aquí especial mención por constituir novedades introducidas por el citado texto refundido. La primera se refiere a la incorporación de aquellos auditores que, sin ser socios de una sociedad de auditoría, pueden ser designados expresamente para firmar informes de auditoría en su nombre, debiendo la sociedad de auditoría informar de las designaciones que en cada momento tenga efectuadas. La segunda se refiere a la obligatoria inscripción, de forma separada, de ciertos auditores y sociedades de auditoría de terceros países.

En cuanto al acceso al ejercicio de la actividad, en lo que a la formación exigida se refiere, se precisan el número de horas que se exigen para entender cumplido el requisito de formación práctica que se exige para poder ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas así como la obligación de rendir determinada información, sin perjuicio de que las normas de cómputo y distribución se determinen por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, con la participación de las corporaciones de auditores citadas. Asimismo, dado el nuevo marco legal instaurado con la Ley 12/2010 y el sistema de ordenación de enseñanzas universitarias contemplado en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, únicamente cabe contemplar la dispensa para la realización de la primera fase del examen a quienes tengan títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional. No obstante, con la idea de conjugar la calidad formativa académica de aquéllas con la contrastada formación práctica de quienes ejercen la actividad de auditoría se prevé que, en la impartición de los títulos de postgrado, las Universidades puedan contar con la colaboración de las Corporaciones representativas de auditores.

Adicionalmente, se recogen, en comparación con el régimen anterior, nuevas medidas tendentes a facilitar el ejercicio de supervisión pública en materia formativa. Así ocurre con los criterios que permiten tener por cumplido el referido requisito de formación práctica; la información a remitir, con el carácter de mínima, al Registro Oficial de Auditores de Cuentas; y el mayor detalle de esta información acerca del personal no inscrito o inscrito como no ejerciente en el Registro que prestan servicios en el ámbito de la actividad auditora, con el fin de conocer el periodo de formación práctica a los efectos de una eventual futura inscripción en el Registro o de la solicitud de pasar a la situación de ejerciente.

Junto al régimen de acceso ordinario, han de señalarse otras tres vías de acceso cuyo régimen se desarrolla: dos, aplicables a los auditores de cuentas autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, para los cuales se establece una prueba de aptitud, cuyo diseño corresponde a una Comisión de evaluación cuya composición guarda la misma distribución que el Tribunal de acceso ordinario, y la tercera, aplicable a determinado personal al servicio de las Administraciones Públicas que desempeña funciones públicas mediante la realización de trabajos de auditoría o de revisión o control de éstos, ya sea en relación con el sector público ya sea con respecto de entidades financieras y compañías aseguradoras, para los que se concretan determinados criterios a los efectos de entender cumplido los requisitos que se exigen legalmente.

Capítulo III «Del ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas»

Se estructura en seis secciones. La primera desarrolla regula la obligación de formación continuada, cuyo fin es mantener el adecuado nivel de exigencia en relación con la actualización de sus conocimientos, dentro de un entorno financiero y mercantil en continuo cambio y progresivamente más complejo, estableciéndose la forma y condiciones en que ha de tenerse por cumplido el requisito de formación continuada mínima, cifrada en número de horas, que deben seguir y acreditar los auditores de cuentas inscritos en situación de ejercientes y de no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena, mediante la realización de una serie de actividades.

La segunda sección desarrolla el régimen legal de independencia que deben guardar quienes ejercen la actividad de auditoría de cuentas, que fue modificado sustancialmente por las Leyes 44/2002 y 10/2010, al objeto de reforzar su debida observancia en cuanto que constituye el soporte fundamental de demostración de la objetividad, de modo que los usuarios de la información económica financiera auditada acepten con la máxima garantía y plena confianza esta información por cuanto ha sido verificada, precisamente, de manera objetiva por un tercero independiente. A tal efecto, básicamente se toma como referencia en la regulación aquí acometida el conjunto de requisitos fundamentales de independencia y de circunstancias susceptibles de amenazar a ésta situación contenido en la Recomendación de la Comisión de 16 de mayo de 2002 sobre independencia de los auditores de cuentas en la Unión Europea, que inspiró básicamente la reforma de la Ley 44/2002. Con ello se persigue dotar a este régimen de permanencia, así como de convergencia en el ámbito de la Unión Europea, toda vez que, según la Directiva 2006/43/CE, la Comisión podrá basarse en dicha Recomendación para adoptar medidas de ejecución relativas a la independencia. Se destaca que la responsabilidad del auditor implica un actitud de vigilancia y de alerta en la detección de posibles amenazas a su independencia y en la toma de las medidas de salvaguarda necesarias para poderlas reducir y, en su caso, eliminar.

De acuerdo con ello, por una parte, se resalta la obligación del auditor de cuentas, al objeto de asegurar la realización objetiva e íntegra de todo trabajo de auditoría, de abstenerse de actuar cuando concurran relaciones, situaciones o servicios que amenacen o comprometan su independencia, incluso cuando incurra en alguna de las situaciones de incompatibilidad previstas en la normativa. Asimismo, se establecen, con carácter de mínimas, las actuaciones de los auditores de cuentas para garantizar su objetividad y evitar así aquellos hechos o circunstancias que pueden constituir amenazas al deber de independencia. Estas situaciones o amenazas pueden ser de diversos tipos, como las de interés propio, autorrevisión, abogacía, familiaridad o confianza, e intimidación. Respecto a estos, los auditores de cuentas deberán establecer y aplicar las medidas de salvaguarda –políticas escritas, comunicaciones, procedimientos, prohibiciones, restricciones, etc.–que, a tales efectos, se juzguen necesarias, que deberán incluir la de abstenerse de realizar la auditoría de cuentas cuando se detecten situaciones o amenazas de carácter significativo que comprometan seriamente su objetividad, de tal suerte que fueran susceptibles de inducir a un tercero informado a concluir que el auditor no es capaz de ejercer un juicio objetivo e imparcial sobre las cuestiones tratadas durante la realización del trabajo de auditoría y que, por tanto, resulta comprometida la independencia del auditor.

Por otra parte, en relación con las causas legales de incompatibilidad, el reglamento desarrolla el texto refundido con el objeto de precisar o detallar todas aquellas circunstancias, relaciones o intereses susceptibles de constituir una amenaza o riesgo para la independencia del auditor y, por ende, de afectar al juicio objetivo e imparcial que todo auditor debe emitir. A este fin responde la mayor parte del contenido de este capítulo, siendo así que se desarrollan extremos relacionados con la ostentación de cargos, la consideración de interés financiero significativo, la delimitación de servicios declarados incompatibles de acuerdo con lo previsto en su caso por el ordenamiento jurídico así como de aquellos que se referencian a su incidencia medida en términos de importancia relativa sobre las cuentas auditadas, y la concentración de honorarios como parámetro para no permitir la dependencia financiera en relación con la auditada. Igualmente, se desarrollan las causas de incompatibilidad derivadas de las situaciones que concurren en quienes se encuentren en ciertas condiciones o situaciones con relación a los auditores de cuentas, las sociedades de auditoría y entidades auditadas. En este sentido, se desarrollan las situaciones susceptibles de constituir a dos entidades en una situación de vinculación, en coherencia con los parámetros contenidos en el Código de Comercio y demás normativa mercantil de desarrollo, así como el grupo de personas que están vinculadas a los auditores o sociedades de auditoría, tomando como referencia la citada Recomendación y con las particularidades reguladas en el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Y, finalmente, en lo que hace referencia al periodo de contratación, se precisa el modo en que se puede entender acreditada la prorroga tácita, así como el ámbito al que resulta de aplicación la obligación de rotación impuesta a los auditores al objeto de tratar de atenuar y, en la medida de lo posible, evitar la existencia de relaciones prolongadas y próximas con la entidad auditada y su personal que conlleve una excesiva confianza en esta entidad por parte del auditor de cuentas que pueda comprometer su independencia o inducir a un tercero a cuestionar dicha independencia.

El resto de secciones que comprenden este capítulo regulan el conjunto de obligaciones que se exigen a los auditores de cuentas o sociedades de auditoría: el deber de prestar fianza que garantice permanentemente y de forma individualizada y suficiente el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudieran causar por el incumplimiento de sus obligaciones, el deber de requerir cuanta información sea necesaria para realizar la auditoría de cuentas, los deberes de guardar secreto, de conservación y custodia, y el informe anual de transparencia que deben publicar quienes auditan las entidades definidas como de interés público y las sociedades de auditoría de terceros países. Respecto a éste informe, novedad incorporada en la Ley 12/2010, se desarrollan determinadas cuestiones del contenido mínimo legalmente establecido con el objeto de favorecer una mayor divulgación de los aspectos esenciales de la estructura, organización y actividad de quienes auditan, que permita conocer su compromiso con la función de interés público.

Capítulo IV <<De la actividad de control de la actividad de auditoría de cuentas>>

Como parte integrante del sistema de supervisión pública, el capítulo IV «De la actividad de control de la actividad de auditoría de cuentas», distribuido en cuatro secciones, define la finalidad de esta actividad, así como las diferentes formas en que las mismas pueden instrumentarse, y dispone que el ejercicio y desarrollo de dichas actuaciones ha de permitir alcanzar la mejora, en su conjunto, en la calidad de los trabajos de auditoría, tratando de asegurar, en la medida de lo posible, mediante el empleo racional y eficiente de los recursos a tales fines dispuestos, que en la revisión de aquellos trabajos se incluyan a todos aquellos que están habilitados legalmente para ejercer la actividad auditora.Se regula, igualmente, el modo de iniciación de estas actividades de control, el plan de control que sirve de base a dichas actuaciones, la forma en que han de desarrollarse, la constatación de las actuaciones y resultados obtenidos y la finalización de las actuaciones de control. Las actuaciones de control técnico, proyectadas sobre trabajos de auditoría, en su totalidad o referidas a partes específicas, o a concretos aspectos de la actividad auditora, tienen por objeto realizar las investigaciones oportunas para averiguar aquellos elementos de juicio que, en su caso, sirvan de base para incoar el correspondiente expediente sancionador. Las actuaciones de control de calidad consisten en la revisión de quienes ejercen dicha actividad realizada con carácter preventivo y bajo los principios de periodicidad y de generalidad. Se introduce aquí el proceso encaminado, principalmente, a formular requerimientos y a su seguimiento. En definitiva, ambas formas de actuación responden a un objetivo y finalidad distintos que afectan claramente al planteamiento y la orientación de la revisión; así, mientras que con las actuaciones de control técnico se pretende descartar o confirmar la existencia de posibles incumplimientos de la normativa reguladora de la auditoría de cuentas, con las actuaciones de control de calidad se pretende esencialmente la mejora de los procedimientos de control interno del auditor y su funcionamiento en el desarrollo de la actividad de auditoría, en general, y en el desarrollo de los trabajos, en particular, mediante la formulación de requerimientos de mejora.El capítulo se completa con una última y cuarta sección, que regula el contenido de la información que se debe remitir periódicamente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, al objeto de servir al mejor desarrollo de las competencias de supervisión y actuaciones de control atribuidas a dicho Instituto y, en particular, al especial deber que se le impone en relación con la observancia del requisito de independencia. Es de destacar la importante labor que ha de realizar el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el mantenimiento del Registro Oficial de Auditores de Cuentas, como un elemento básico del sistema de supervisión público y, por tanto, en la disposición y gestión de la información proporcionada por los auditores de cuentas en diferentes ámbitos y materias referidas a su actividad, la cual ha de contribuir a un mejor conocimiento y a una mayor transparencia de la actividad de auditoría de cuentas.

Capítulo V «De las infracciones y sanciones y del procedimiento sancionador»

Incluye tres secciones, en las que se recogen las especificaciones de algunas de las circunstancias tipificadas como infracción, los criterios de graduación para la cuantificación de las sanciones y determinadas normas especiales referidas al cumplimiento de las sanciones, al tratamiento como infracción continuada por comisión de varios ilícitos, al concurso ideal de infracciones o unidad de hecho las infracciones, y a la cancelación de las sanciones inscritas en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Por otra parte, se establece el conjunto de disposiciones de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, encaminado, en cuanto tal, a la defensa de los intereses generales, mediante la aplicación de las correspondientes medidas correctoras cuando se constaten actos contrarios a la normativa reguladora de la actividad de auditoría por parte de quienes los realicen, únicos interesados en el tipo de procedimiento que aquí nos ocupa. Se declara que, en todo caso, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, mantiene su carácter supletorio, al mismo tiempo que se regulan las especialidades de este procedimiento sancionador, derivadas de la actividad aquí disciplinada.

Como tales especialidades, se prevén las relativas a la denuncia, sin efecto vinculante en orden a la incoación de procedimiento sancionador, cuyo tratamiento está supeditado, mediante la ordenación y utilización eficiente y eficaz de los medios disponibles, al debido cumplimiento de las competencias de control de la actividad auditora atribuidas legalmente al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas; a la atribución de competencias para acordar la ampliación de plazos para resolver y para efectuar alegaciones; a la realización de las actuaciones previas reguladas en este Reglamento; al acuerdo de incoación de expediente sancionador; a las facultades del instructor del expediente para recabar informes; a la resolución del expediente, previa toma en consideración del criterio del Comité de Auditoría del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el caso de infracciones muy graves o graves; a la posibilidad de realizar actuaciones complementarias; y a la tramitación o acumulación, para ciertos casos, de un único expediente.

Capítulo VI «De la Cooperación internacional»

Agrupado en tres secciones, concreta los mecanismos de colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión europea, pudiendo consistir dicha colaboración en el intercambio de información, en las llamadas inspecciones conjuntas consistentes en la participación en la realización de actuaciones de control, y en la obligación de realizar ciertas comunicaciones. Lo mismo se establece en relación con las autoridades competentes de terceros países, cuyos mecanismos serán los que fijen los correspondientes acuerdos de cooperación.

El último de los capítulos «De las corporaciones representativas de auditores», contiene el conjunto de requisitos que deben reunir estas corporaciones y las funciones que deben desempeñar, modificando en relación con el régimen anterior las que resultan del actual marco legal. Se resaltan así las obligaciones impuestas en relación con la propuesta y realización del examen de aptitud profesional; la formación continua; así como la elaboración de las normas deontológicas y códigos de conducta, la verificación de las prácticas y procedimientos internos contenidos en dichas normas; y la ejecución del control de calidad de los auditores de cuentas cuando así lo acuerde el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Finalmente las disposiciones adicionales primera a cuarta y octava del Reglamento incorporan disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por Real decreto 1636/1990 que se deroga. Las mismas tienen por objeto el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, relativa a la obligación de someter las cuentas anuales a auditoría, y de la disposición final primera del citado texto refundido, relativa a la coordinación entre los órganos o instituciones públicas y los auditores de cuentas de dichas empresas y entidades y a la posibilidad de que dichas instituciones recaben de los auditores la elaboración de un informe complementario al de auditoría de cuentas anuales. Al mismo tiempo, al objeto de obtener por los citados órganos e instituciones públicas una mayor y mejor información sobre la situación y funcionamiento de las entidades sometidas a su supervisión, aumentando de esta manera la eficacia en el desarrollo de sus funciones de inspección y control, se desarrollan aspectos relativos a las obligaciones de los auditores de cuentas previstas en los párrafos segundo y tercero de la citada disposición final primera del texto refundido.

Por otra parte, mediante la disposición adicional quinta, se distinguen los trabajos de auditoría de cuentas de las entidades del sector público sujetos a sus normativas específicas, de los que se realizan en dichas entidades por auditores de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas y de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

Por otro lado, se regulan aspectos novedosos incorporados por la Ley 12/2010, como son los referidos al contenido mínimo que debe tener el informe anual que publica el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de acuerdo con el mandato de transparencia y publicidad contenido en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y la necesaria publicidad a dar de los acuerdos de intercambio de información adoptados con terceros países.El resto de disposiciones incorporan aspectos regulados en el Reglamento que se deroga, tales como el régimen de consultas a formular ante el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la publicación y distribución del Boletín oficial del citado Instituto, la composición de los órganos colegiados de éste y quiénes tienen la consideración de Corporación representativa de auditores.El presente Reglamento se completa con un conjunto de disposiciones transitorias que tienen por objeto, principalmente, facilitar el paso al régimen nuevo que aquí se incorpora.Este Reglamento ha sido sometido al previo informe de la Agencia Española de Protección de datos.

 

Ver disposición completa: http://www.boe.es/boe/dias/2011/11/04/pdfs/BOE-A-2011-17395.pdf

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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USUFRUCTO VITALICIO: TRANSMISIONES PATRIMONIALES

domingo, octubre 30th, 2011
  Cálculo   
Edad del usufructuario   Valor de la nuda propiedad %
19 70 30
20 69 31
21 68 32
22 67 33
23 66 34
24 65 35
25 64 36
26 63 37
27 62 38
28 61 39
29 60 40
30 59 41
31 58 42
32 57 43
33 56 44
34 55 45
35 54 46
36 53 47
37 52 48
38 51 49
39 50 50
40 49 51
41 48 52
42 47 53
43 46 54
44 45 55
45 44 56
46 43 57
47 42 58
48 41 59
49 40 60
50 39 61
51 38 62
52 37 63
53 36 64
54 35 65
55 34 66
56 33 67
57 32 68
58 31 69
59 30 70
60 29 71
61 28 72
62 27 73
63 26 74
64 25 75
65 24 76
66 23 77
67 22 78
68 21 79
69 20 80
70 19 81
71 18 82
72 17 83
73 16 84
74 15 85
75 14 86
76 13 87
77 12 88
78 11 89
79 10 90
80 10 90
A partir de 80: 10 90
     
FORMA DE APLICACIÓN:    
La regla general para calcular el usufructo vitalicio es: Noventa menos
la edad, menos UNO con un mínimo del diez por ciento, siendo el
máximo 70%    
Pero cuando el usufructo NO es vitalicio, es decir cuando se trata de
un usufructo temporal hay que valorarlo en un 2% por cada período
de un año sin que pueda excederse del 70%
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IMPRIMIR Y TENERLO A MANO: Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

domingo, octubre 30th, 2011

1. Objeto.La presente orden ministerial tiene por objeto garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades de crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en la prestación de servicios financieros bancarios.Artículo 2. Ámbito de aplicación.1. La presente orden será de aplicación a los servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito extranjeras. Se entenderá, a estos efectos, por clientes y clientes potenciales a las personas físicas.Asimismo, a los efectos de esta orden se entenderá por servicios bancarios aquellos que comprenden los servicios de caja, la captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, la concesión de crédito y préstamo, los servicios de pago y las demás actividades incluidas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, excepto las mencionadas en las letras h) a m).

Ver disposición completa: http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/29/pdfs/BOE-A-2011-17015.pdf

 

 

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Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. (BOE de 11 de octubre de 2011)

domingo, octubre 16th, 2011

I. La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, instauró en nuestro país un sistema concursal moderno y unitario, de aplicación tanto a personas jurídicas como naturales, con independencia de que sean empresarios y profesionales. Un sistema que se rige por los principios de unidad legal, de disciplina y de procedimiento.
Esta ley representa un importante hito en nuestro Derecho de la insolvencia, al que incorporó soluciones económicas razonables, acompañadas de diversas garantías y de la creación, a través de la ley orgánica complementaria aprobada junto a aquélla, de una jurisdicción especializada y ampliamente reclamada, constituida por los jueces de lo Mercantil.

Sin embargo, el deterioro de la situación económica ha acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado disfuncionales y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores. Realidad que tensiona el sistema legal, al que se acude menos y, en su caso, más tarde que en otros países, habida cuenta del estigma que pesa todavía sobre el concurso, como consecuencia de una concepción histórica y cultural, y sin que se haya conseguido aumentar el grado de satisfacción de los acreedores ordinarios.

El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, ante la evolución de la situación económica, efectuó una importante modificación de la Ley Concursal, tratando de dar respuesta a los problemas más urgentes que la misma tenía planteados. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, también modificó 49 preceptos de la Ley Concursal. En cualquier caso, estas normas abrían paso a un proceso de reforma más amplio y ambicioso de la legislación concursal. Para ello se constituyó en el Ministerio de Justicia, en el seno de la Comisión General de Codificación, una Sección especial compuesta por todos los sectores implicados: judicatura, catedráticos, economistas y abogados, con el encargo de abordar las reformas, a la cual se pidió un esfuerzo enorme en un período de tiempo más reducido de lo que suele ser habitual para este tipo de proyectos. La documentación y el borrador elaborados por la Sección han servido de base a la reforma que se contiene en esta  ley.

II. La reforma de la Ley Concursal que ahora se lleva a cabo no es una reforma radical de la misma ni supone un giro copernicano del texto legal vigente, sino que parte del reconocimiento de sus principios esenciales, en concreto, la triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento, ya señalada. Ello no impide que la reforma pueda considerarse global pues introduce una serie de importantes modificaciones que pretenden tanto corregir errores de enfoque detectados en la práctica como colmar las lagunas de la ley. En suma, supone una actualización integral de nuestro Derecho concursal a la vista de la corta pero intensa experiencia y aplicación de la Ley del 2003, del Derecho Comparado y de su evolución.

La reforma toma como referencia la situación económica actual tanto para la adopción de las medidas como para la valoración de su implementación. Esta ley asume el impulso que se ha venido dando desde el Gobierno a la evaluación económica de las normas, que en este caso ha resultado prioritaria.

III. Ante todo, la ley profundiza en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación.

La ley se ocupa de la comunicación formal de que se están iniciando negociaciones con los acreedores, regula con detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo y, sobre todo, establece la homologación judicial de tal acuerdo, que, en consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes.
Además, se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado «privilegio del dinero nuevo». Con estos cambios, se perfecciona la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo.

IV. La ley pretende, en segundo lugar, que la solución de la insolvencia no se retrase en el tiempo, algo que no hace sino perjudicar al concursado y a sus acreedores al minorar el valor de sus bienes de cuya realización depende su cobro, eliminar posibilidades de garantizar su viabilidad y aumentar los costes. Para ello, se simplifica y agiliza el procedimiento concursal, favoreciendo la anticipación de la liquidación, impulsando y regulando un verdadero procedimiento abreviado y ofreciendo soluciones específicas en la fase común y en el convenio.

La anticipación de la liquidación representa una importante novedad: se estructura de manera distinta la apertura de la fase de liquidación del concurso, lo que hace innecesaria la distinción entre liquidación ordinaria y liquidación anticipada y permite tramitar de manera más rápida aquellos concursos en los que el deudor solicite la liquidación en los primeros momentos.

La ley se detiene en la regulación de un verdadero concurso abreviado, ofreciendo soluciones más rápidas y económicas cuando concurran determinadas circunstancias que la experiencia de estos años de aplicación de la Ley Concursal ha permitido constatar, tales como la situación de la empresa en crisis, el número de trabajadores, las negociaciones que la empresa pudiera haber iniciado para su venta o la modificación estructural de la sociedad deudora.

En fin, la solución rápida y económica del concurso trata de conseguirse ofreciendo al deudor el incentivo consistente en no formar la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio anticipado, siempre que no sea especialmente gravoso.
Por otro lado, las modificaciones procesales alcanzan también al incidente concursal, que restringe aún más la posibilidad de celebrar una vista, como reflejo de la opción preferente de una tramitación escrita más rápida.

Junto a lo anterior, la ley mejora también el régimen de la publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y del Registro Público Concursal, que a diferencia de la norma hasta ahora vigente y su desarrollo reglamentario, se configura en mayor medida como un instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de transparencia de los mismos y de garantía para todos los sujetos que puedan verse afectados.

 

V. Otro de los vectores de la reforma es el que pretende favorecer la solución conservativa del concurso. Así se plasma en el reforzamiento de la posibilidad de realizar modificaciones estructurales durante el concurso de acreedores.
A igual propósito responde la consideración expresa de que los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa. Se trata con ello de favorecer la concesión de crédito a una empresa en fase de convenio y también como mecanismo protector de ese «dinero nuevo» que contribuye a la continuidad de su actividad.

 

El mismo fin se manifiesta también en la posibilidad de adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.

 

VI. Las consecuencias que sobre el empleo tienen los concursos exigen que esta reforma no olvide las cuestiones sociales latentes y opere una mejora notable de la protección de los trabajadores afectados. Para ello, la ley tiene especialmente en cuenta la última reforma laboral reiterando así un elemento interpretativo básico de la Ley Concursal como es que en el enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del Derecho. A este respecto, se introducen las modificaciones precisas en el procedimiento del artículo 64 de la Ley Concursal para evitar tanto conflictos con la jurisdicción social y la autoridad laboral como incrementando el peso de la valoración que se ha de hacer en el concurso de su impacto sobre los trabajadores. Con ello se trata de llenar las lagunas de que adolecía dicho procedimiento, introduciendo la necesaria coordinación con la última reforma laboral efectuada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, en especial en relación con los expedientes de suspensión y reducción temporal de la jornada ordinaria diaria de trabajo. Se resuelven también las dudas jurídicas planteadas en torno a la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral.

Asimismo, se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario en el marco de lo dispuesto en el citado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

VII. Por otra parte, la ley es consciente de la importancia del papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales y busca una mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y su responsabilidad. Puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo. En esta línea se sitúan dos medidas fundamentales de la ley. La primera es la extensión de los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, que no serán únicamente los concursos abreviados, lo cual tiene una repercusión clara en el funcionamiento de la administración, en su toma de decisiones, así como el ahorro de costes que comportará. Con esta decisión la administración concursal adopta el modelo extendido en todos los países de nuestro entorno económico y que resulta el más adecuado al sistema de funcionamiento y organización de los profesionales que se dedican a esta función, evitando las distorsiones que se vienen detectando hasta ahora, derivadas en muchas ocasiones de la desigual participación de los diferentes miembros de la administración concursal. Y la segunda es el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia. Estas dos medidas tan fundamentales para la configuración de la administración concursal se combinan, no obstante, con la previsión de que en los concursos de especial transcendencia, que la ley define, tenga también presencia un acreedor significativo, condición que puede ostentar también la representación de los trabajadores, a lo que se añade la posibilidad de designar en calidad de acreedor a una Administración en cualquier supuesto en que concurra una causa de interés público.

 

VIII. La ley pretende igualmente precisar el régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso. Así sucede en primer lugar con la regulación de la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación: la responsabilidad por daños a la sociedad, que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal, y la denominada responsabilidad concursal por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con importantes precisiones en su régimen jurídico que tratan de resolver los principales problemas que la aplicación ha suscitado en nuestros tribunales.

A la vista de la práctica acumulada, también se refuerza el régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos de sociedades. A este respecto se establece un nuevo capítulo III dentro del título I –por entender que tiene sustantividad suficiente para merecer un capítulo propio–, con el nombre de concursos conexos, que regula una misma cuestión, la acumulación de concursos de varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.

También merece destacarse la fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la insuficiencia de la masa (concursos sin masa), que la experiencia ha demostrado que constituye una forma extendida de conclusión del concurso.

 

IX. Las disposiciones finales de la Ley Concursal también han sido objeto de determinados ajustes. Es el caso del Código de Comercio, cuyo apartado 2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía antes de la aprobación de la Ley Concursal, respecto a la incompatibilidad para ejercer el comercio, suavizando el rigor actual.
Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a entidades deportivas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.
Si bien la normativa concursal presenta como elemento inspirador y como fin del concurso la supervivencia y mantenimiento de la actividad del deudor concursado, esta modificación responde a que el deporte profesional presenta características singulares, lo que ha llevado a consagrar la especificidad de esta actividad en el Tratado de Lisboa y justifica que la legislación deportiva estatal someta este sector a una regulación acorde con sus especialidades. En este sentido, el incumplimiento de las «reglas de juego» exigibles para poder participar en ciertas competiciones deportivas por parte de las entidades concursadas, compromete a la competición en su conjunto y a los potenciales competidores.

Con esta reforma se trata de aclarar, ante la disparidad de criterio de los órganos jurisdiccionales en determinados concursos de entidades deportivas, que la sujeción a la Ley Concursal no impedirá la aplicación de la normativa deportiva que regula la competición, evitando que se pueda inaplicar y dejar sin efecto dicha normativa. Efectivamente, el acceso y participación en una competición deportiva de carácter profesional depende de los resultados deportivos, pero también exige cumplir, entre otros, con determinados criterios de tipo económico que garanticen que quien participa en la competición está en condiciones de hacer frente a los compromisos y obligaciones económicas que se exigen para tomar parte en la misma, pues ello exige realizar importantes inversiones. Asimismo, debe tenerse presente que el incumplimiento de las obligaciones asumidas en este contexto por una entidad deportiva desvirtúa y desnaturaliza la competición y el singular marco de competencia establecido por las normas deportivas. El principio que caracteriza y define la competición deportiva es el de la paridad de los competidores, en cuya virtud todos los participantes han de hacerlo en condiciones de igualdad, que debe respetarse también por las entidades deportivas que se encuentren en situación concursal. Porque esa igualdad se quiebra cuando un competidor que cumple con los requisitos establecidos por el organizador compite, en desventaja, con quien no atiende a las obligaciones económicas y de otra índole establecidas y busca aprovecharse de ser declarado en concurso para no tener que respetar los mismos requisitos que los demás participantes.

En definitiva, con esta reforma se pretende evitar las distorsiones que pueden plantear tanto la aplicación de una lógica exclusivamente económica a las actividades deportivas, como la preterición absoluta de legislación que regula la participación en competiciones deportivas, evitando así el uso indeseado o abusivo de ciertos instrumentos previstos en la Ley Concursal, garantizando la estabilidad e igualdad en las competiciones deportivas.

También se reforma el artículo 164 de la Ley General Tributaria para coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de concurso. Asimismo, se procede a modificar la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido con el objetivo de que la enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en la fase común o como consecuencia de la fase de liquidación del concurso, sea liquidada a efectos de dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

 

X. En definitiva, esta ley aporta al instituto del concurso una mayor seguridad jurídica, la apertura de nuevas vías alternativas que buscan el equilibrio entre la viabilidad de la empresa y la necesaria garantía judicial, el impulso de los medios electrónicos, así como la simplificación y la agilización procesal, sin olvidarse de efectuar una notable mejora de la posición de los trabajadores. Con ello se trata de normalizar el papel del concurso con el que cumple en los países de nuestro entorno, poniendo fin al estigma que hasta ahora lo ha lastrado, y se constituya como un instrumento al servicio de la viabilidad y dinamización de nuestro tejido empresarial.

Ver disposición completa:

http://www.boe.es/boe/dias/2011/10/11/pdfs/BOE-A-2011-15938.pdf

 

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