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LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA. LOS ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN.

jueves, mayo 21st, 2015

¿Qué pasa cuando se equivoca el ciudadano, y qué pasa cuando se equivoca la Administración?

El artículo 3.1 del Código civil estipula que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En su apartado 2 dice que La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Pero interpretar las leyes supone algo más, como averiguar su sentido y alcance, y esta labor que a todo el mundo le parece muy sencilla no lo es en absoluto, porque cabe distinguir diversos tipos de interpretación, la auténtica que es la que hace el legislador cuando aclara e interpreta la ley que él mismo ha redactado, la judicial que es la que realizan jueces y tribunales y la doctrinal, es decir la que realizan los teóricos. Además por su modo la interpretación puede ser literal (artículo 3.1 Código civil), extensiva o con matizaciones y también se da la interpretación restrictiva.

Por tanto, sentido propio de las palabras, elemento sistemático (en relación con el contexto), antecedentes históricos y legislativos, la realidad social, y el sentido según el «espíritu y finalidad de las normas».

La equidad podría definirse como la adecuación de la justicia a un caso concreto.

Parece por tanto que aplicando el principio de equidad estaríamos «excluyendo» la aplicación de las normas jurídicas positivas con las que el juez o tribunal podría resolver un conflicto mediante su buen saber, teniendo en cuenta que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada vaya estableciendo el Tribunal Supremo cuando interpreta y aplica la ley, y con los principios generales del derecho, de los que otro día hablaré.

El juicio de equidad raramente utilizado se da en un caso concreto: en Comunidades de Propietarios (artículo 17) para que cuando no se puedan adoptar acuerdos que requieran la doble mayoría (de personas y de coeficientes) los propietarios acudan al Juez para que resuelva en equidad, en este caso concreto para que desbloquee la situación que impide el normal funcionamiento de la misma. Más allá de este caso, de la equidad tratan solamente los Artículos 1154 y 1690 del Código civl, el Artículo 47 de la Ley de Propiedad Intelectual y el Artículo 34 de la Ley de Arbitraje, pues no sería lógico excluir la aplicación de las leyes. Hasta aquí la forma de interpretación de las leyes en general,

Pero, ¿Y si hemos de interpretar las normas tributarias?

Pues amigo/a, tenemos un problema.

El ordenamiento jurídico tributario español es una maraña de leyes, reglamentos, interpretaciones, Directivas, Consultas…, y continuas modificacciones que no las entienden ni quienes han de aplicarlas,y éstos son los funcionarios a los que se les supone una preparación técnica que no tiene el ciudadano de a pie. Dicho de otra forma, no parece lógico que la Administración Tributaria cuando revisa la autoliquidación presentada por un contribuyente a través de su departamento de Gestión o de Inspección, cometa errores. Pues los comete, y a mansalva (en la única acepción del Diccionario de la RAE: Sin ningún peligro (para la Administración) y, sobre seguro.

¿Y si los comete el contribuyente?

Pues fácil: apertura de expediente sancionador tras la liquidación correspondiente, pago en el plazo establecido de la liquidación aunque sea injusta, y aunque presente recurso o reclamación, y sólo se puede parar la maquinaria, el rodillo, presentando aval o caución o alguna de las garantías establecidas en la Ley General Tributaria. La sanción queda suspendida por la mera presentación de la reclamación, pero esto es un logro reciente.

¿Cuál es el caso más habitual? Que el ciudadano contribuyente no tenga medios para recurrir, en cuyo caso la liquidación y el expediente sancionador adquieren firmeza, y aplicación del apremio del 20% y a partir de ahí el embargo y el calvario de la recaudación tributaria.

No critico en absoluto que la Administración, cuando lleva razón cobre sus derechos de crédito ya que en caso contrario y en este país probablemente no pagaría ni Dios. Pero sí critico lo siguiente.

Cuando el contribuyente puede acudir a los Tribunales, y por ejemplo gana el asunto después de diez años o más, sobre todo si tiene que llegar al Tribunal Económico Administrativo Central o al contencioso administrativo, es decir, cuando los Tribunales estiman que es la Administración la que se equivocó, su responsabilidad alcanza solamente a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente con intereses y a la devolución del coste de los avales o garantías prestadas al contribuyente. En la mayoría de los casos, si es una Pyme o un empresario individual, ha cerrado ya el negocio por falta de financiación y por el enorme estropicio y estangulamiento financiero que le ocasiona el error de la Administración.

En cambio, cuando el contribuyente no puede acudir a los Tribunales, o cuando sí puede hacerlo y el Tribunal no le da la razón, la condena es al pago de la liquidación que le practiquen, más los intereses de demora, más el apremio del 20% si no pudo garantizar la deuda, más las sanciones igualmente con sus intereses.

Por eso me pongo enfermo cuando leo frases grandilocuentes como las de la «justicia tributaria», la «seguridad jurídica» y otras del mismo estilo. Porque la apisonadora de la Administración es una máquina imparable que, respetando a todos los funcionarios y a su gran labor en general, hay que admitir que se equivoca -lo confirman infinidad de Sentencias y Fallos-, y no es en absoluto justo que a un pequeño empresario o un contribuyente de a pie se le sancione con el 50% por un error, (Hay sanciones del 125% como en el IVA intracomunitario) y cuando el error lo comete Hacienda no exista penalización de ningún tipo. ¿Dónde queda ese principio de igualdad ante la ley?.

Y no hablemos ya del pensionista que tras la Guerra Civil hubo de abandonar España y ahora de vuelta a casa percibe una miserable pensión de Francia, por decir un país cercano, y está pagando sanciones por liquidaciones practicadas cuando el/la pobre pensionista, lógicamente de avanzada edad, no tiene ni idea del entramado normativo que supone la legislación tributaria ni tiene medios para desayunarse con la lectura del BOE, porque les aseguro que no hay día que no se introduzca una modificación o novedad, aprovechando por ejemplo una reforma de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

¿Para cuando nuestros aspirantes a sillones oficiales, además de bombardear nuestros buzones y nuestros oídos con publicidad sobre todo lo que van a hacer «a partir de ahora» se ocuparán también de legislar PENALIZANDO en la misma forma a la Administración cuando comete un error idéntico al del ciudadano?

Bueno, en realidad no quería decir en la misma forma, porque la sanción ha de ser MAYOR, al ser mayor es el conocimiento técnico que se le supone a quien ha de superar unas oposiciones para revisar las autoliquidaciones, y a lo mejor de eso trata ese principio de proporcionalidad que nos llena la boca al pronunciarlo.

Madrugada del 21 de mayo de 2015

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