Las ganas de amañar las cifras

agosto 7th, 2020

Esta mañana nos han despertado los noticiarios con la magnífica noticia de que a pesar del Covid-19, «en los primeros seis meses de este año se han presentado un 43% menos de Concursos de Acreedores que en el año 2019, lo que es un signo positivo de la recuperación de la economía…»

En la escuela de los años cincuenta nos enseñaron lo que entonces se llamaban números homogéneos y heterogéneos, explicando con claridad que dos manzanas más seis peras no suman ocho, porque no se pueden sumar las manzanas con las peras, ni comparar la venta de manzanas respecto del total de venta de frutas del mercado municipal.

Comencemos por aclarar que el día 14 de marzo se declaró el estado de alarma, cuando solo habían transcurrido apenas dos meses y medio del año 2020.

Añadamos ahora que en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dentro del Capítulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas GANAR TIEMPO para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

Y fíjense ustedes que párrafo final tan interesante:

De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.

Por si no se entiende bien, el 30 de diciembre de 2020 se habrán presentado por lo menos el 90% menos de concursos de acreedores que el año pasado, pero ello no quiere decir que el dato sea bueno, sino que no se conocerá hasta el 2021. Y mucho me temo las cifras reales no nos van a gustar nada.

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CÓMO EVITAR EL TRÁMITE PARLAMENTARIO PARA LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS.

agosto 22nd, 2018

Ha vuelto a ponerse de moda utilizar el Real Decreto Ley los viernes, en el Consejo de Ministros, para que sea el Gobierno (poder ejecutivo, y no el poder legislativo), quien dicte normas con rango de ley por motivos de extraordinaria y urgente necesidad, y ya de paso, aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid, se hagan modificaciones a Leyes Orgánicas (las de mayor rango al proteger derechos fundamentales de los ciudadanos), o el Código civil de 1.989 sin la intervención de los grupos parlamentarios del Congreso. La Sección I de la Constitución lleva por título «De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, artículos 15 a 29 de la Constitución Española.», y por tanto cualquier modificación que afecte a estos artículos debería modificarse por el Poder Legislativo y nunca por el Gobierno, es decir, por el Poder Ejecutivo.

La segunda Asociación más importante de jueces critica en este sentido la aprobación del Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, por el que se modifica el segundo párrafo del artículo 156 del Código civil que afecta a la tutela del otro progenitor, y también la modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

El artículo 86.1 de la Constitución Española es muy claro:

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Parece ser que este viernes se aprobará el que supongo que será el Real Decreto-ley 10/2018 para el traslado de los restos de Franco sin el consentimiento previo de la familia, que entiendo que será ratificado por el Congreso pero que por la forma de aprobarse como medida de extraordinaria y urgente necesidad, podría reforzar los argumentos que la familia Franco esgrima en la demanda que ya tiene anunciada.

Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género.

Dado en Palma, el 3 de agosto de 2018. FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

Análisis
• Rango: Real Decreto-ley
• Fecha de disposición: 03/08/2018
• Fecha de publicación: 04/08/2018
• Entrada en vigor: 5 de agosto de 2018.

Referencias anteriores
• MODIFICA:

• los arts. 20, 23 y 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21760).

• el art. 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).

• el art. 156 del Código Civil de 24 de julio de 1889 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1889-4763).

Código Civil Artículo 156:

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos.

Párrafo segundo del artículo 156 introducido en su actual redacción, por la disposición final segunda del R.D.-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género («B.O.E.» 4 agosto). Vigencia: 5 agosto 2018

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¿Tributa el exceso de adjudicación de un inmueble por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, o por Actos Jurídicos Documentados?

agosto 26th, 2016

Nos encontramos frecuentemente con casos en los que uno o más inmuebles pertenecen a más de un titular y por razón de cualquier negocio jurídico ha de procederse a transmitir la titularidad a uno solo de los copropietarios. En tales casos siendo el que recibe el inmueble propietario de una parte indivisa del mismo, nos encontramos ante un exceso de adjudicación que se deriva de la atribución de la totalidad del inmueble a un solo copropietario, en la mayoría de los casos con abono en metálico al otro, o a los otros copropietarios.

La pregunta que suele plantear problemas de interpretación es si dicho exceso de adjudicación, al ser el pago del porcentaje restante del inmueble que se adquiere, está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

El Tribunal Económico Administrativo Central en Fallo de fecha 17 de septiembre de 2015 (RG 3910/15) concluye que en la medida en que la obligación de compensar al otro copropietario en metálico <<no es un exceso de adjudicación>> propiamente dicho, sino una obligación derivada de la indivisibilidad de la cosa común, nos encontramos ante una operación no sujeta a TPO, y consecuentemente, la operación está sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

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¿Qué es la sabiduría de un profesional de los servicios?

agosto 10th, 2016

Suelo utilizar algunas horas o incluso días del verano para poner a trabajar mis neuronas que con el ajetreo de los otros once meses del año se entorpecen. Para ello, además de la lectura veraniega, dedico algún tiempo a examinar manuales, doctos tratados sobre materias específicas, artículos doctrinales y otros,  relacionados con mi actividad profesional. También saco algún que otro hueco para repasar esos asuntos sobre los que te han hecho esas preguntas «de pasada» a lo largo del año y que no te has atrevido a responder debido a dos motivos fundamentales, a lo cambiantes que son las normas legales y tributarias, y a que la pregunta te la han hecho cuando has ido a tomar un café. Pero como dice Punset, tenemos una memoria recurrente y aunque te hayas olvidado del asunto, tus neuronas siguen tratando de encontrar la respuesta adecuada a ese tema no resuelto.

Hasta ahora he leído mucho sobre las capacidades fundamentales con las que ha de contar un profesional de los servicios y siempre son las mismas, conocimientos técnicos y experiencia, aptitudes comerciales, capacidad organizativa y de gestión, liderazgo, trabajo en equipo…, pero me he encontrado por primera vez con una capacidad que conociéndola, no había caído en ella. La sabiduría del profesional.

Sin permiso del autor a quien no tengo el gusto de conocer me permito transcribir cuatro párrafos de su libro -que luego citaré-  sobre La Sabiduría del Profesional, porque también tengo la osadía de recomendar algún que otro libro que me resulta interesante.

«El compendio de valores, conocimientos y experiencias que atesora todo buen profesional es lo que se conoce como su «sabiduría».

Además de las capacidades técnicas, intelectuales y humanas referidas, la formación, el aprendizaje continuo y, sobre todo sus años de ejercicio, son cualidades especialmente consideradas a la hora de ponerse en manos de un profesional.

En numerosas ocasiones se hará referencia en este trabajo al aspecto fundamental de la relación cliente-profesional: <<lo que vendemos fundamentalmente los profesionales es confianza>>. Si alguien decide contratar los servicios de un médico, de un ingeniero, un abogado, un asesor, un auditor, o cualquier otro profesional, es porque estos se han ganado su confianza. Confianza en su competencia técnica, en su bagaje de experiencias en casos similares, en su ética, y en su proximidad y disponibilidad.

Dentro de esta <<sabiduría>> es también imprescindible disponer de la capacidad de generar tranquilidad y seguridad. El profesional, además de <<ser>> debe <<parecer>> por lo que necesita también cualidades de comunicación, de explicar a un profano, y que éste lo entienda, el trabajo que va a realizar, transmitir empatía, que el posible cliente se sienta confortable con aquél al que tiene que expresar, y en ocasiones <<confesar>> un problema, que para él en ese momento es muy importante.»

El autor es Mario Alonso Ayala, Gestión de Despachos Profesionales, editado por Francis Lefebvre.

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Nuevo supuesto de responsabilidad solidaria para los casos de delito fiscal

enero 20th, 2016

La reforma de la Ley General Tributaria operada por la Ley 34/2015 introduce un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria al objeto de evitar las situaciones de privilegio existentes antes de la reforma de la Ley 58/2013 (LGT) siendo por ello que el legislador, en los casos de deudas tributarias que suponen un delito contra la Hacienda Pública, sitúa al presunto delincuente en igual posición de cualesquiera otros deudores tributarios. Se trata de garantizar el cobro de la deuda estableciendo la responsabilidad solidaria de la misma para quienes hayan actuado en la comisión del delito, y no solamente del sujeto pasivo. Hablamos de causantes colaboradores de la defraudación, pero para que pueda derivarse esta responsabilidad la ley establece que éstos han de estar imputados -ahora investigados- en el delito penal.

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¿Qué es la Reserva de nivelación de bases imponibles?

diciembre 8th, 2015

Se aplica a las empresas de reducida dimensión.

Modificación introducida como novedad por La Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades que permite a las empresas de reducida dimensión la posibilidad de constituir una reserva de nivelación de bases imponibles exenta de tributación  siempre que se cumplan una serie de requisitos.

En base a ello, las empresas de reducida dimensión (ERD) que deban aplicar el tipo general de gravamen que recordemos, será del 28% en 2015 y del 25% en 2016 pueden reducir de su base imponible el 10% del importe del incremento de sus fondos propios pero para ello ha de mantener dicho incremento durante cinco años.

La ERD debe cumplir estos requisitos:

– El importe neto de de la cifra de negocio del ejercicio anterior debe ser inferior a 10 millones de euros.

– Que el importe neto de la cifra de negocio del ejercicio anterior sea  superior a 10 millones de euros pero se encuentren dentro del periodo de los tres  inmediatos siguientes a aquel  en que la entidad o conjunto de entidades alcancen la cifra de negocio, siendo necesario que todas las empresas hayan cumplido con los requisitos necesarios para ser consideradas como de reducida dimensión en el periodo, así como en los dos periodos impositivos anteriores a este último.

– Que tributen al tipo general de gravamen del 28% en 2015 y del 25% en 2016.

Por otro lado, la minoración de la base imponible en el máximo del 10% de la base imponible positiva permite reducir en dicho ejercicio el tipo de gravamen de estas entidades al 22,5%.

Para ello se debe dotar una reserva por el importe de la reducción que ha de quedar separada, e indisponible durante cinco años.

En el período en que haya beneficios, se efectuará un ajuste negativo en la base imponible positiva, y éste debe revertir obligatoriamente cuando se vayan obteniendo bases imponibles negativas, pero eso sí en los períodos que acaben en los cinco años siguientes.

Para poder hacer dicho ajuste negativo hay que tener en cuenta que no puede superar el menor importe de los siguientes:

1)  El 10% de la base imponible positiva del periodo impositivo, pero aplicando previamente la reducción en cuestión.

2)   Un millón de euros.

Lógicamente si el período impositivo es inferior al año se practicará proporcionalmente multiplicando el millón de euros por los días que haya durado el período impositivo respecto a un año.

El asiento contable será:

Debe (6301) Impuesto Diferido

a

(479) Pasivo por diferencias temporarias imponibles

En los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y siguientes a la finalización del primer ejercicio y a medida que la empresa vaya generando bases negativas y sólo hasta el importe de la reserva constituida, se hará el siguiente asiento contable:

(479) Pasivo por diferencias temporarias imponibles

a

(6301) Impuesto Diferido

Pero, ¿Qué pasa si la entidad no genera suficientes bases imponibles negativas en los cinco años siguientes?

Pues que deberá sumar a la base imponible del quinto ejercicio, si no se ha producido la reversión íntegra del ajuste negativo practicado en el ejercicio inicial,  la cantidad restante.

 ¿Y si la empresa no genera bases negativas en los cinco ejercicios siguientes?

En este caso sólo se habrá beneficiado de un diferimiento del impuesto.

 ¿Queda indisponible la reserva realizada?

Hasta que se produzca la reversión íntegra del ajuste negativo realizado, debiendo permanecer mientras tanto dicha reserva como indisponible.

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¿Nuevos problemas en tu comunidad de propietarios?

octubre 24th, 2015

Quizás tengas la solución: DAE Home Services

 

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¿VA A INTERPONER UNA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA? TENGA EN CUENTA QUE DESDE EL 12 DE OCTUBRE DE 2015 NO PUEDE PRESENTARLA EN PAPEL.

octubre 23rd, 2015

La Ley 58/2003 General Tributaria ha sido modificada por la Ley 34/2015 de 24 de septiembre incluyendo importantes modificaciones de las que mucho se ha hablado en los medios económicos y jurídicos. Pero poco o nada se ha dicho sobre el apartado 5 del artículo 235 relativo a la Iniciación del procedimiento económico-administrativo:

235.5 «La interposición de una reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones.» 

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Importantes modificaciones normativas: Ley de Enjuiciamiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, General Tributaria, Administraciones Públicas…

octubre 7th, 2015

El final de esta legislatura nos trae una copiosa actividad normativa. A continuación resumimos las más importantes de los dos últimos meses y sólo de la estatal:

Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales.

Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, publicadas el pasado 2 de octubre. Ambas serán los pilares sobre los que se asentará el Derecho administrativo español. Su articulado tiene dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones de las Administraciones con los ciudadanos y empresas, y la regulación del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. En ambas, se han introducido fundamentalmente medidas de impulso de la administración electrónica, una vía que será, obligatoria para las empresas y que se fomenta para los particulares.

– Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE 227, de 22 de septiembre, que tiene como principales objetivos el reforzar la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración Tributaria y reducir la litigiosidad en esta materia; prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias e incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.

Con la publicación de esta Ley que entra en vigor el 12 de octubre de 2015, se culmina el complicado proceso de Reforma Fiscal.

– Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, que suprime la posibilidad legal de que las menores de edad puedan prestar dicho consentimiento por sí solas, sin informar siquiera a sus progenitores.

– Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. BOE 228, de 23 de septiembre.

– Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo principal fin de la presente ley es garantizar la correcta aplicación del derecho internacional y la incorporación de la normativa de la Unión Europea en nuestro ordenamiento jurídico.

– Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación. BOE 228, de 23 de septiembre.

– Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, BOE 233 de 29 de septiembre, que se dicta con el propósito de mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas, buscando marcos de prevención y respuesta que ayuden a resolver los problemas que plantea una actuación compartimentada.

– Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, cuyo principal objeto la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus correspondientes zonas de dominio público y protección.

– Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, BOE 234 de 30 de septiembre, que se encarga de regular las infraestructuras ferroviarias, de la seguridad en la circulación ferroviaria y de la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares.

– Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, publicado en el BOE 237 de 3 octubre, que establece un nuevo modelo de cobro de comisiones para la retirada de efectivo de cajeros automáticos que, en todo caso, evitará el cobro de una doble comisión al ciudadano, reduciendo en definitiva el coste para el usuario de este servicio.

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LAS DOS GRANDES DESCONOCIDAS DE LAS REDES SOCIALES:

julio 22nd, 2015

La Ley Orgánica de Protección de Datos, y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

¿Puede un padre publicar las fotos de su hijo menor de edad en redes sociales? ¿Puede usar una foto de sus hijos como perfil?

Lo aclara la Audiencia Provincial de Pontevedra en Sentencia de la Sección 1ª número 208/2015 de fecha 4 de junio en el Recurso 223/2015.

Aunque no debería hacer falta que sea un Juzgado el que haga comprender a los padres que las Leyes Orgánicas según el artículo 81.1 de la Constitución Española son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

SENTENCIA:

Si el padre pretende publicar las fotos de su hijo en Facebook debe solicitar previamente el consentimiento de la madre, pues ambos son titulares de la patria potestad; si ella se opone acudir a la vía judicial para conseguir la autorización

«… por lo que se refiere a la problemática de la publicación por el padre de fotografías del menor en la red social Facebook, interesa destacar: 1) que el derecho a la propia imagen ( art. 18-1 CE ), en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación ( SSTC 26/3/2001 , 16/4/2007 y 29/6/2009 ); y 2) que la representación fotográfica del menor constituye un dato de carácter personal ( art. 5-1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

De modo que la disposición de la imagen (a través de fotos) de una persona requiere de su autorización ( arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

En el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal (arts. 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , y 13 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre ).

La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad (art. 154 CC ). Señalando el art. 156 CC que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, siendo válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o las situaciones de urgente necesidad, y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quién, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre.

Tal régimen es el aplicable al supuesto litigioso, por cuanto, aún encontrándonos ante un caso de padres separados en que la guarda y custodia del hijo menor ha sido atribuida a la madre, en la sentencia de divorcio se ha acordado que ambos progenitores conserven la patria potestad.

Con lo cual, de pretender el Sr. Xxxxx la publicación de fotos de su hijo menor en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la progenitora recurrente y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. Del modo que dispone el art. 156 CC . Teniendo en cuenta, por lo demás, lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, que, entre otros extremos, considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor «cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales».

En consecuencia, en la cuestión que nos ocupa procede acoger el recurso de apelación, en el sentido de que en el caso de que don Xxxx pretendiese la publicación de fotos de su hijo C…M… en las redes sociales habrá de recabar previamente el consentimiento de la madre del menor y, de oponerse ésta, podrá acudir a la vía judicial en orden a su autorización. …»

Fuente: Base de Datos Editorial Sepin.

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