Archive for the ‘Tributos’ Category

Las ganas de amañar las cifras

viernes, agosto 7th, 2020

Esta mañana nos han despertado los noticiarios con la magnífica noticia de que a pesar del Covid-19, «en los primeros seis meses de este año se han presentado un 43% menos de Concursos de Acreedores que en el año 2019, lo que es un signo positivo de la recuperación de la economía…»

En la escuela de los años cincuenta nos enseñaron lo que entonces se llamaban números homogéneos y heterogéneos, explicando con claridad que dos manzanas más seis peras no suman ocho, porque no se pueden sumar las manzanas con las peras, ni comparar la venta de manzanas respecto del total de venta de frutas del mercado municipal.

Comencemos por aclarar que el día 14 de marzo se declaró el estado de alarma, cuando solo habían transcurrido apenas dos meses y medio del año 2020.

Añadamos ahora que en el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dentro del Capítulo II se establecen dos normas que tratan de atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas GANAR TIEMPO para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas.

Y fíjense ustedes que párrafo final tan interesante:

De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.

Por si no se entiende bien, el 30 de diciembre de 2020 se habrán presentado por lo menos el 90% menos de concursos de acreedores que el año pasado, pero ello no quiere decir que el dato sea bueno, sino que no se conocerá hasta el 2021. Y mucho me temo las cifras reales no nos van a gustar nada.

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¿Tributa el exceso de adjudicación de un inmueble por Transmisiones Patrimoniales Onerosas, o por Actos Jurídicos Documentados?

viernes, agosto 26th, 2016

Nos encontramos frecuentemente con casos en los que uno o más inmuebles pertenecen a más de un titular y por razón de cualquier negocio jurídico ha de procederse a transmitir la titularidad a uno solo de los copropietarios. En tales casos siendo el que recibe el inmueble propietario de una parte indivisa del mismo, nos encontramos ante un exceso de adjudicación que se deriva de la atribución de la totalidad del inmueble a un solo copropietario, en la mayoría de los casos con abono en metálico al otro, o a los otros copropietarios.

La pregunta que suele plantear problemas de interpretación es si dicho exceso de adjudicación, al ser el pago del porcentaje restante del inmueble que se adquiere, está sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

El Tribunal Económico Administrativo Central en Fallo de fecha 17 de septiembre de 2015 (RG 3910/15) concluye que en la medida en que la obligación de compensar al otro copropietario en metálico <<no es un exceso de adjudicación>> propiamente dicho, sino una obligación derivada de la indivisibilidad de la cosa común, nos encontramos ante una operación no sujeta a TPO, y consecuentemente, la operación está sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados.

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Nuevo supuesto de responsabilidad solidaria para los casos de delito fiscal

miércoles, enero 20th, 2016

La reforma de la Ley General Tributaria operada por la Ley 34/2015 introduce un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria al objeto de evitar las situaciones de privilegio existentes antes de la reforma de la Ley 58/2013 (LGT) siendo por ello que el legislador, en los casos de deudas tributarias que suponen un delito contra la Hacienda Pública, sitúa al presunto delincuente en igual posición de cualesquiera otros deudores tributarios. Se trata de garantizar el cobro de la deuda estableciendo la responsabilidad solidaria de la misma para quienes hayan actuado en la comisión del delito, y no solamente del sujeto pasivo. Hablamos de causantes colaboradores de la defraudación, pero para que pueda derivarse esta responsabilidad la ley establece que éstos han de estar imputados -ahora investigados- en el delito penal.

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¿Qué es la Reserva de nivelación de bases imponibles?

martes, diciembre 8th, 2015

Se aplica a las empresas de reducida dimensión.

Modificación introducida como novedad por La Ley 27/2014 de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades que permite a las empresas de reducida dimensión la posibilidad de constituir una reserva de nivelación de bases imponibles exenta de tributación  siempre que se cumplan una serie de requisitos.

En base a ello, las empresas de reducida dimensión (ERD) que deban aplicar el tipo general de gravamen que recordemos, será del 28% en 2015 y del 25% en 2016 pueden reducir de su base imponible el 10% del importe del incremento de sus fondos propios pero para ello ha de mantener dicho incremento durante cinco años.

La ERD debe cumplir estos requisitos:

– El importe neto de de la cifra de negocio del ejercicio anterior debe ser inferior a 10 millones de euros.

– Que el importe neto de la cifra de negocio del ejercicio anterior sea  superior a 10 millones de euros pero se encuentren dentro del periodo de los tres  inmediatos siguientes a aquel  en que la entidad o conjunto de entidades alcancen la cifra de negocio, siendo necesario que todas las empresas hayan cumplido con los requisitos necesarios para ser consideradas como de reducida dimensión en el periodo, así como en los dos periodos impositivos anteriores a este último.

– Que tributen al tipo general de gravamen del 28% en 2015 y del 25% en 2016.

Por otro lado, la minoración de la base imponible en el máximo del 10% de la base imponible positiva permite reducir en dicho ejercicio el tipo de gravamen de estas entidades al 22,5%.

Para ello se debe dotar una reserva por el importe de la reducción que ha de quedar separada, e indisponible durante cinco años.

En el período en que haya beneficios, se efectuará un ajuste negativo en la base imponible positiva, y éste debe revertir obligatoriamente cuando se vayan obteniendo bases imponibles negativas, pero eso sí en los períodos que acaben en los cinco años siguientes.

Para poder hacer dicho ajuste negativo hay que tener en cuenta que no puede superar el menor importe de los siguientes:

1)  El 10% de la base imponible positiva del periodo impositivo, pero aplicando previamente la reducción en cuestión.

2)   Un millón de euros.

Lógicamente si el período impositivo es inferior al año se practicará proporcionalmente multiplicando el millón de euros por los días que haya durado el período impositivo respecto a un año.

El asiento contable será:

Debe (6301) Impuesto Diferido

a

(479) Pasivo por diferencias temporarias imponibles

En los periodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y siguientes a la finalización del primer ejercicio y a medida que la empresa vaya generando bases negativas y sólo hasta el importe de la reserva constituida, se hará el siguiente asiento contable:

(479) Pasivo por diferencias temporarias imponibles

a

(6301) Impuesto Diferido

Pero, ¿Qué pasa si la entidad no genera suficientes bases imponibles negativas en los cinco años siguientes?

Pues que deberá sumar a la base imponible del quinto ejercicio, si no se ha producido la reversión íntegra del ajuste negativo practicado en el ejercicio inicial,  la cantidad restante.

 ¿Y si la empresa no genera bases negativas en los cinco ejercicios siguientes?

En este caso sólo se habrá beneficiado de un diferimiento del impuesto.

 ¿Queda indisponible la reserva realizada?

Hasta que se produzca la reversión íntegra del ajuste negativo realizado, debiendo permanecer mientras tanto dicha reserva como indisponible.

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¿Nuevos problemas en tu comunidad de propietarios?

sábado, octubre 24th, 2015

Quizás tengas la solución: DAE Home Services

 

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¿VA A INTERPONER UNA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA? TENGA EN CUENTA QUE DESDE EL 12 DE OCTUBRE DE 2015 NO PUEDE PRESENTARLA EN PAPEL.

viernes, octubre 23rd, 2015

La Ley 58/2003 General Tributaria ha sido modificada por la Ley 34/2015 de 24 de septiembre incluyendo importantes modificaciones de las que mucho se ha hablado en los medios económicos y jurídicos. Pero poco o nada se ha dicho sobre el apartado 5 del artículo 235 relativo a la Iniciación del procedimiento económico-administrativo:

235.5 «La interposición de una reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones.» 

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Importantes modificaciones normativas: Ley de Enjuiciamiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, General Tributaria, Administraciones Públicas…

miércoles, octubre 7th, 2015

El final de esta legislatura nos trae una copiosa actividad normativa. A continuación resumimos las más importantes de los dos últimos meses y sólo de la estatal:

Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales.

Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

– Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, publicadas el pasado 2 de octubre. Ambas serán los pilares sobre los que se asentará el Derecho administrativo español. Su articulado tiene dos ejes fundamentales: la ordenación de las relaciones de las Administraciones con los ciudadanos y empresas, y la regulación del funcionamiento interno de cada Administración y de las relaciones entre ellas. En ambas, se han introducido fundamentalmente medidas de impulso de la administración electrónica, una vía que será, obligatoria para las empresas y que se fomenta para los particulares.

– Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, BOE 227, de 22 de septiembre, que tiene como principales objetivos el reforzar la seguridad jurídica tanto de los obligados tributarios como de la Administración Tributaria y reducir la litigiosidad en esta materia; prevenir el fraude fiscal, incentivando el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias e incrementar la eficacia de la actuación administrativa en la aplicación de los tributos.

Con la publicación de esta Ley que entra en vigor el 12 de octubre de 2015, se culmina el complicado proceso de Reforma Fiscal.

– Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo, que suprime la posibilidad legal de que las menores de edad puedan prestar dicho consentimiento por sí solas, sin informar siquiera a sus progenitores.

– Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. BOE 228, de 23 de septiembre.

– Ley 33/2015, de 21 de septiembre, por la que se modifica la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, cuyo principal fin de la presente ley es garantizar la correcta aplicación del derecho internacional y la incorporación de la normativa de la Unión Europea en nuestro ordenamiento jurídico.

– Ley Orgánica 12/2015, de 22 de septiembre, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para el establecimiento del recurso previo de inconstitucionalidad para los Proyectos de Ley Orgánica de Estatuto de Autonomía o de su modificación. BOE 228, de 23 de septiembre.

– Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, BOE 233 de 29 de septiembre, que se dicta con el propósito de mejorar la coordinación de las diferentes Administraciones Públicas, buscando marcos de prevención y respuesta que ayuden a resolver los problemas que plantea una actuación compartimentada.

– Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, cuyo principal objeto la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus correspondientes zonas de dominio público y protección.

– Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, BOE 234 de 30 de septiembre, que se encarga de regular las infraestructuras ferroviarias, de la seguridad en la circulación ferroviaria y de la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares.

– Real Decreto-ley 11/2015, de 2 de octubre, para regular las comisiones por la retirada de efectivo en los cajeros automáticos, publicado en el BOE 237 de 3 octubre, que establece un nuevo modelo de cobro de comisiones para la retirada de efectivo de cajeros automáticos que, en todo caso, evitará el cobro de una doble comisión al ciudadano, reduciendo en definitiva el coste para el usuario de este servicio.

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LA MAL LLAMADA AMNISTÍA FISCAL II – ¿SE PUEDE PRESENTAR EL MODELO 720 FUERA DE PLAZO?

martes, julio 7th, 2015

Cuando el Gobierno del Partido Popular invitó a los contribuyentes que tuviesen bienes en el extranjero a declararlos pagando exclusivamente el diez por ciento dije, en contra de lo que opinaba el PSOE que interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto, que a mí me parecía que se trataba de una auténtica trampa para cazar elefantes, y que supondría una auténtica soga al cuello para aquellos que teniendo bienes en el extranjero, aún pagando el diez por ciento de las rentas obtenidas por tales bienes o derechos durante los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010  y 2011 -y la correspondiente inclusión en el Impuesto sobre el Patrimonio de dichos bienes en los ejercicios correspondientes- presentasen el Modelo 750 de regularización fiscal pagando el diez por ciento,  y con posterioridad y en fecha 30 de abril de cada año el Modelo 720 informativo de tales bienes y derechos en el extranjero previsto en la Ley 7/2012 de lucha contra el Fraude al igual que el Modelo 750.

De amnistía fiscal nada, dije durante los seis meses que dieron para regularizar y en los siguientes hasta la presentación del primer Modelo 720 para cuya presentación surgieron dudas del tamaño de Brasil, pero a quienes hubiesen defraudado al fisco no les quedaba otra que aprovechar la ocasión por lo siguiente.

La mal llamada amnistía fiscal consideraba ganada la prescripción de todos aquellos bienes y derechos de cualquier tipo que estuviesen situados en el extranjero y que fuesen propiedad de contribuyentes residentes en España, pero para ello a través del Modelo 720 tenían que acreditar que a 31 de Diciembre de 2006 ya tenían dichos bienes. Es evidente que la prescripción ganada, ganada estaba, y por tanto consideré que la trampa estaba en que antes de que el Real Decreto se publicase se había modificado el artículo 301 del Código Penal, ampliando en dos verbos la tipificación del delito de Blanqueo de Capitales. Esos dos verbos añadidos a los tres anteriores (adquirir, convertir o transmitir bienes procedentes de un delito) eran y son POSEER y UTILIZAR.

Ello cuando se advertía que en todo caso se considerará delito de blanqueo de capitales poseer o utilizar la cuota defraudada a Hacienda. De esta forma tan aparentemente fácil, se hizo imprescriptible el delito fiscal ya que si a través de los protocolos de intercambio de información que ya se estaban firmando con diferentes países la Agencia Tributaria cruza el dato y descubre que un residente fiscal en España posee bienes en el extranjero no declarados en el Modelo 720 será en todo caso culpable de un delito de blanqueo. Es lo que se ha venido a llamar el delito autoblanqueo que consiste en que investigado un contribuyente por la AEAT por haber adquirido un yate sin poder acreditar la renta, no podría alegar la prescripción por no haber informado a la AEAT sobre la tenencia o posesión de dichos bienes. Se entiendo mejor con un pequeño ejemplo:

Un residente fiscal en España que tuviese una cuenta corriente en Suiza con 100.000 euros desde el año 1994 se consideraba prescrito el derecho de la Administración Tributaria para inspeccionar y liquidar la deuda correspondiente así como las sanciones que pudieran corresponder. Pero la prescripción ganada no había que declararla mediante un Real Decreto. La trampa a la que me refiero es que si este contribuyente declaraba en el Modelo 720 dicha cuenta corriente, no podrían considerarlo ingreso del ejercicio en que apareciese si no presentaba el modelo mencionado, lo cual es un auténtica barbaridad, pero así es como ha de considerarse conforme a la redacción que dieron al artículo 39 de la Ley del IRPF y a la Disposición Adicional 18ª de la Ley 58/2003 General Tributaria.

Si la cuenta corriente dio intereses durante los años 2007 al 2010 había que hacer una declaración complementaria declarando dichos intereses y de eso es de lo que se pagaba el diez por ciento, puesto que el dinero no declarado en 1994 había ganado la prescripción.

Si por el contrario, el dinero se ingresó en Suiza en el año 2007 ó 2008, también se pagaba el diez por ciento del principal, y en ese caso sí que se trataba de una amnistía fiscal, pero también de una forma de obtener una información de la que la Administración no disponía.

Dejar de presentar el Modelo 720, supone nada menos que perder la prescripción ganada, de forma que cuando la Agencia Tributaria obtenga dicha información, lo considerará una renta obtenida en el primer ejercicio no prescrito liquidándose la deuda al tipo máximo correspondiente en dicho ejercicio y con una sanción del 150 por ciento.

Volviendo al caso de los 100.000 euros prescritos, dejarían de estarlo por el simple hecho de no presentar una declaración informativa, lo que siempre dije que me parecía inconstitucional, con independencia de tener claro el artículo 31 de la CE que dice que todos debemos contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.

Lo más grave de todo y así lo manifesté en diferentes foros, es que dejar pasar los plazos del 30 de noviembre de 2012 y del 30 de abril de 2013 suponía que ya no había vuelta atrás. Es decir, que después de dicha fecha sin haber presentado el Modelo 720 ya no se podría hacer una declaración extemporánea o regularización voluntaria antes que Hacienda te hubiese requerido, y que además, si la cuota superaba los 120.000 euros podría considerarse delito fiscal si no estaba prescrito el derecho de la Administración a liquidar, o Blanqueo de capitales en el peor de los casos por poseer o utilizar el dinero de la cuota defraudada.

Traigo esto a colación porque se van clarificando las posturas y aunque existe una gran incertidumbre al respecto, parece que ya se puede presentar dicho Modelo 720 fuera de plazo siempre que Hacienda no haya iniciado actuaciones de comprobación o investigación. Es clarificador el documento preparado por el Registro de Economistas Asesores Fiscales sobre el criterio que ha expuesto la Agencia Tributaria y que transcribo literalmente:

PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LA DECLARACIÓN DE BIENES Y DERECHOS EN EL EXTRANJERO, MODELO 720

 El REAF-REGAF, órgano especializado del Consejo General de Economistas (CGE), informa del criterio expuesto por la AEAT respecto a la presentación fuera de plazo del modelo 720, declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero La Administración Tributaria señala que, para evitar la sanción del 150% que gira sobre la cuota generada por la ganancia no justificada de patrimonio que se produce cuando se presenta fuera de plazo el modelo 720, el contribuyente debe de regularizar dicha ganancia sin requerimiento previo Los representantes del Consejo de Economistas enmarcan esta obligación de información y sus consecuencias en el proceso de regularización que terminó en noviembre de 2012 por el que se afloraron bienes, dinero y derechos por valor de 40.000 millones de euros-

 

 Madrid, 10 de junio de 2015.- El REAF-REGAF, órgano especializado del Consejo General de Economistas después de la reunión mantenida con responsables de la AEAT acerca del tratamiento que los órganos encargados de la aplicación de los tributos están dando a la presentación fuera de plazo del modelo 720, de bienes y derechos situados en el extranjero, saca las siguientes conclusiones:

• La presentación fuera de plazo de dicho modelo es una conducta tipificada como infracción muy grave y sancionable con 100 euros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 1.500 euros, teniendo en cuenta que en el modelo 720 se recogen tres obligaciones de información: sobre cuentas, sobre valores y seguros y sobre inmuebles. Por ello el mencionado importe de 100 euros es por cada dato de cada una de las tres obligaciones de información y el mínimo de 1.500 euros también es por cada una de ellas.

• Según lo dispuesto en la ley del IRPF, y tanto en la antigua ley del Impuesto sobre Sociedades como en la nueva, la presentación fuera de plazo del modelo 720 lleva aparejada la consideración como ganancia no justificada de patrimonio de la tenencia, declaración o adquisición de los bienes o derechos incluidos en el mismo (en Sociedades se entenderá que fueron adquiridos con cargo a renta no declarada). No obstante, como excepción a esta norma, no se considerará que existe tal ganancia no justificada en dos casos: cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas (si se trata de un contribuyente del IRPF demostrando que las declaró en este impuesto o que regularizó las mismas aflorando bienes o derechos en la declaración tributaria especial, modelo 750); o cuando se corresponde con rentas de períodos impositivos en los que no era contribuyente del IRPF o sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades.

• Dicha ganancia patrimonial habrá de imputarse al último período no prescrito en el que hubiera estado en vigor este precepto. Por ejemplo, si la presentación fuera de plazo por una persona física se produjera en este mes de junio, la imputación habría de hacerse en el IRPF de 2012.

• Además de la sanción por la infracción que supone la presentación fuera de plazo del mencionado modelo, también se tipifica una infracción tributaria, calificada como muy grave, si se produce este supuesto de ganancia no justificada de patrimonio, estando prevista una sanción en ese caso del 150% del importe de la cuota diferencial generada por dicho motivo. La Administración Tributaria entiende que tiene que sancionar si el contribuyente no regulariza de manera espontánea tal ganancia  patrimonial.

Sin embargo, expone que no debe imponer sanción si la regularización en el impuesto personal de la persona física o de la entidad se realiza sin requerimiento previo.

• No podemos olvidar que si la regularización espontánea y fuera de plazo se produce por ejemplo ahora, como se trata de una declaración del ejercicio 2012, se aplicará un recargo del 20% e intereses de demora que, tratándose del IRPF, se girarán desde el 2 de julio de 2014, una año después del día siguiente a la fecha en la que finalizó el plazo para presentar la correspondiente autoliquidación.

Ejemplo: contribuyente del IRPF que siendo propietario de un inmueble en el extranjero desde el año 2000, que adquirió por 500.000 euros con rentas que debieron ser declaradas en el IRPF español, lo aflora en el modelo 720 presentado el día 10 de junio de 2015.

Primero.- se le impondrá una sanción mínima de 1.500 euros por presentación fuera de plazo del modelo.

Segundo.- si el mismo día presenta una complementaria del IRPF 2012 que, por ejemplo, origina una cuota diferencial de 220.000 euros, tendrá que pagar un recargo del 20% (44.000 euros) e intereses de demora desde el 2 de julio de 2014 hasta el 10 de junio de 2015, que al 5% en 2014 y al 4,375% en 2015 sobre la cuota diferencial supondrán 9.730,48 euros, con lo que la declaración fuera de plazo le habrá obligado a satisfacer un total de 275.230,48 euros.

Tercero.- si el contribuyente no regulariza el IRPF 2012, se le impondrá la misma sanción mínima de 1.500 euros por el incumplimiento de la obligación formal y la AEAT realizará la siguiente regularización: cuota diferencial de 220.000 euros, sanción del 150% sobre dicho importe que asciende a 330.000 euros e intereses de demora desde el 2 de julio de 2013 hasta la fecha de regularización, lo cual supone un mínimo de 20.730,48 euros, con lo que la declaración fuera de plazo le obligaría a satisfacer a la Administración un total de 572.230,48 euros.

Los fiscalistas del REAF-REGAF, como ya han manifestado en otras ocasiones, incluso en el trámite de información pública de las normas de reforma fiscal aprobadas a finales de 2014, hacen las siguientes consideraciones:

• La obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero tiene su razón de ser como cierre a la declaración tributaria especial que permitió recaudar casi 1.200 millones de euros, aflorar patrimonios ocultos por 40.000 millones y ensanchar a futuro las bases de impuestos estatales y autonómicos.

• Este tipo de regularizaciones en todos los países son complejas porque se han de instrumentar a través de normas que, de alguna manera, fuerzan la normativa tributaria existente.

• La Agencia Tributaria aplica las normas tributarias aprobadas, acatando la interpretación que de las mismas se haga por los órganos administrativos que tienen encomendada esa función, por el Tribunal Económico- Administrativo Central y por la jurisprudencia de los Tribunales.

• Esta norma está siendo analizada por la Comisión Europea, ya que podría vulnerar principios de seguridad jurídica y capacidad contributiva por lo riguroso del régimen sancionador y la imprescriptibilidad de rentas que puede que no guarde proporción con la finalidad de atajar el fraude fiscal, siendo también posible que se oponga al principio de libre circulación de capitales.

• Desde nuestro punto de vista, además de los problemas apuntados, la norma adolece de multitud de problemas técnicos y, por lo tanto, la interpretación de la AEAT, intentando aplicar una norma claramente imperfecta será cuestionada por los contribuyentes.

Juan Ramón Galán – Economista y Abogado Miembro del REAF

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LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA. LOS ERRORES DE LA ADMINISTRACIÓN.

jueves, mayo 21st, 2015

¿Qué pasa cuando se equivoca el ciudadano, y qué pasa cuando se equivoca la Administración?

El artículo 3.1 del Código civil estipula que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. En su apartado 2 dice que La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.

Pero interpretar las leyes supone algo más, como averiguar su sentido y alcance, y esta labor que a todo el mundo le parece muy sencilla no lo es en absoluto, porque cabe distinguir diversos tipos de interpretación, la auténtica que es la que hace el legislador cuando aclara e interpreta la ley que él mismo ha redactado, la judicial que es la que realizan jueces y tribunales y la doctrinal, es decir la que realizan los teóricos. Además por su modo la interpretación puede ser literal (artículo 3.1 Código civil), extensiva o con matizaciones y también se da la interpretación restrictiva.

Por tanto, sentido propio de las palabras, elemento sistemático (en relación con el contexto), antecedentes históricos y legislativos, la realidad social, y el sentido según el «espíritu y finalidad de las normas».

La equidad podría definirse como la adecuación de la justicia a un caso concreto.

Parece por tanto que aplicando el principio de equidad estaríamos «excluyendo» la aplicación de las normas jurídicas positivas con las que el juez o tribunal podría resolver un conflicto mediante su buen saber, teniendo en cuenta que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada vaya estableciendo el Tribunal Supremo cuando interpreta y aplica la ley, y con los principios generales del derecho, de los que otro día hablaré.

El juicio de equidad raramente utilizado se da en un caso concreto: en Comunidades de Propietarios (artículo 17) para que cuando no se puedan adoptar acuerdos que requieran la doble mayoría (de personas y de coeficientes) los propietarios acudan al Juez para que resuelva en equidad, en este caso concreto para que desbloquee la situación que impide el normal funcionamiento de la misma. Más allá de este caso, de la equidad tratan solamente los Artículos 1154 y 1690 del Código civl, el Artículo 47 de la Ley de Propiedad Intelectual y el Artículo 34 de la Ley de Arbitraje, pues no sería lógico excluir la aplicación de las leyes. Hasta aquí la forma de interpretación de las leyes en general,

Pero, ¿Y si hemos de interpretar las normas tributarias?

Pues amigo/a, tenemos un problema.

El ordenamiento jurídico tributario español es una maraña de leyes, reglamentos, interpretaciones, Directivas, Consultas…, y continuas modificacciones que no las entienden ni quienes han de aplicarlas,y éstos son los funcionarios a los que se les supone una preparación técnica que no tiene el ciudadano de a pie. Dicho de otra forma, no parece lógico que la Administración Tributaria cuando revisa la autoliquidación presentada por un contribuyente a través de su departamento de Gestión o de Inspección, cometa errores. Pues los comete, y a mansalva (en la única acepción del Diccionario de la RAE: Sin ningún peligro (para la Administración) y, sobre seguro.

¿Y si los comete el contribuyente?

Pues fácil: apertura de expediente sancionador tras la liquidación correspondiente, pago en el plazo establecido de la liquidación aunque sea injusta, y aunque presente recurso o reclamación, y sólo se puede parar la maquinaria, el rodillo, presentando aval o caución o alguna de las garantías establecidas en la Ley General Tributaria. La sanción queda suspendida por la mera presentación de la reclamación, pero esto es un logro reciente.

¿Cuál es el caso más habitual? Que el ciudadano contribuyente no tenga medios para recurrir, en cuyo caso la liquidación y el expediente sancionador adquieren firmeza, y aplicación del apremio del 20% y a partir de ahí el embargo y el calvario de la recaudación tributaria.

No critico en absoluto que la Administración, cuando lleva razón cobre sus derechos de crédito ya que en caso contrario y en este país probablemente no pagaría ni Dios. Pero sí critico lo siguiente.

Cuando el contribuyente puede acudir a los Tribunales, y por ejemplo gana el asunto después de diez años o más, sobre todo si tiene que llegar al Tribunal Económico Administrativo Central o al contencioso administrativo, es decir, cuando los Tribunales estiman que es la Administración la que se equivocó, su responsabilidad alcanza solamente a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente con intereses y a la devolución del coste de los avales o garantías prestadas al contribuyente. En la mayoría de los casos, si es una Pyme o un empresario individual, ha cerrado ya el negocio por falta de financiación y por el enorme estropicio y estangulamiento financiero que le ocasiona el error de la Administración.

En cambio, cuando el contribuyente no puede acudir a los Tribunales, o cuando sí puede hacerlo y el Tribunal no le da la razón, la condena es al pago de la liquidación que le practiquen, más los intereses de demora, más el apremio del 20% si no pudo garantizar la deuda, más las sanciones igualmente con sus intereses.

Por eso me pongo enfermo cuando leo frases grandilocuentes como las de la «justicia tributaria», la «seguridad jurídica» y otras del mismo estilo. Porque la apisonadora de la Administración es una máquina imparable que, respetando a todos los funcionarios y a su gran labor en general, hay que admitir que se equivoca -lo confirman infinidad de Sentencias y Fallos-, y no es en absoluto justo que a un pequeño empresario o un contribuyente de a pie se le sancione con el 50% por un error, (Hay sanciones del 125% como en el IVA intracomunitario) y cuando el error lo comete Hacienda no exista penalización de ningún tipo. ¿Dónde queda ese principio de igualdad ante la ley?.

Y no hablemos ya del pensionista que tras la Guerra Civil hubo de abandonar España y ahora de vuelta a casa percibe una miserable pensión de Francia, por decir un país cercano, y está pagando sanciones por liquidaciones practicadas cuando el/la pobre pensionista, lógicamente de avanzada edad, no tiene ni idea del entramado normativo que supone la legislación tributaria ni tiene medios para desayunarse con la lectura del BOE, porque les aseguro que no hay día que no se introduzca una modificación o novedad, aprovechando por ejemplo una reforma de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

¿Para cuando nuestros aspirantes a sillones oficiales, además de bombardear nuestros buzones y nuestros oídos con publicidad sobre todo lo que van a hacer «a partir de ahora» se ocuparán también de legislar PENALIZANDO en la misma forma a la Administración cuando comete un error idéntico al del ciudadano?

Bueno, en realidad no quería decir en la misma forma, porque la sanción ha de ser MAYOR, al ser mayor es el conocimiento técnico que se le supone a quien ha de superar unas oposiciones para revisar las autoliquidaciones, y a lo mejor de eso trata ese principio de proporcionalidad que nos llena la boca al pronunciarlo.

Madrugada del 21 de mayo de 2015

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JORNADA SOBRE LA REFORMA TRIBUTARIA

miércoles, abril 22nd, 2015
ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MALAGA. DELEGACIÓN DE MARBELLA.
Jornada sobre Reforma Fiscal Las reformas fiscales planteadas en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de No Residentes o los Impuestos sobre Sociedades, IVA y Sucesiones, tuvieron cabida en la charla celebrada el pasado 10 de abril en la Delegación de Marbella, organizada por la Comisión de Formación de la Delegación.
Completando el aforo de 75 asistentes, la actividad fue todo un éxito tratándose los puntos más relevantes de estas modificaciones, así como las principales novedades de la futura reforma de la Ley General Tributaria que podría aprobarse entre los meses de abril y mayo de 2015, según el Ministerio de Hacienda.
La abogada Nuria Chaves Pérez miembro de la Comisión de formación de Marbella fue la encargada de presentar la actividad en la que participaron como ponentes Paloma Lanzat Pozo Licenciada en Derecho y en Ciencias Económicas, Ignacio Díaz Gutiérrez, Abogado E&Y del Colegio de Madrid y Juan Ramón Galán Jiménez, abogado, economista y asesor fiscal. – Fuente: e-Miramar.

icamalaga

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